JUICIOs de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTEs: SM-jrc-66/2010 Y SM-JRC-68/2010 ACUMULADOS

 

ACTORAS: COALICIONES “ZACATECAS NOS UNE” Y “ALIANZA PRIMERO ZACATECAS”

 

autoridad RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL tribunal DE JUSTICIA electoral del estado de ZACATECAS

 

TERCERO INTERESADA: coalición “alianza primero zacatecas”

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIa: norma altagracia hernández carrera

 

 

Monterrey, Nuevo León, a tres de septiembre de dos mil diez.

 

V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-66/2010 y SM-JRC-68/2010 acumulados, promovidos por las coaliciones “Zacatecas Nos Une” y “Alianza Primero Zacatecas”, respectivamente, contra la resolución dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas el día cinco de agosto del año en curso, en los expedientes correspondientes en el orden señalado, a los juicios de nulidad electoral números SU-JNE-012/2010 y SU-JNE-013/2010 acumulados, mediante la cual se confirmaron los resultados del cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Villanueva, su declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que las coaliciones actoras hacen en sus respectivas demandas, y demás constancias que obran en los respectivos expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El día cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos del estado de Zacatecas.

 

2. Recuento de votos. El siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Villanueva del Instituto Electoral de la citada Entidad, celebró la sesión de cómputo municipal respectiva, en donde toda vez que la diferencia de votos entre el presunto ganador de la elección y el que obtuvo el segundo lugar fue menor a un punto porcentual (1%) y al inicio de la misma existió petición expresa del representante de la coalición que postuló a la planilla que obtuvo la segunda posición, con fundamento en el artículo 229, párrafo 3, en relación con el diverso 222, párrafos 1, fracción II, inciso d), y 3, de la Ley Electoral local, se efectuó el recuento de votos en la totalidad de las casillas instaladas en esa localidad.

 

3. Resultados del cómputo municipal. El ocho de ese mismo mes, concluyó la sesión de cómputo municipal de referencia, obteniéndose los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

1914

MIL NOVECIENTOS CATORCE

5662

CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS

5705

CINCO MIL SETECIENTOS CINCO

1172

MIL CIENTO SETENTA Y DOS

VOTOS VÁLIDOS

14453

CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES

VOTOS NULOS

531

QUINIENTOS TREINTA Y UNO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

14984

CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO

 

Asimismo, en dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos registrada por la Coalición “Zacatecas Nos Une” (foja 182 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-68/2010)

 

4. Impugnación local. El doce de julio de este año, las coaliciones “Zacatecas Nos Une” y “Alianza Primero Zacatecas”, por conducto de sus respectivos representantes, promovieron sendos juicios de nulidad electoral contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en comento; la segunda de las nombradas impugnó, además, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez atinente; tales medios impugnativos se radicaron ante la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral de esa Entidad con los números de expediente SU-JNE-012/2010 y SU-JNE-013/2010, en ese orden.

 

5. Acuerdo de acumulación. Por acuerdo de diecinueve siguiente, la Sala resolutora en mención, decretó la acumulación de los expedientes y los turnó a la ponencia del Magistrado Felipe Guardado Martínez a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

 

6. Resolución. Mediante sentencia dictada el día cinco de agosto del año que transcurre, el órgano jurisdiccional electoral zacatecano confirmó en sus términos los actos reclamados; determinación que en esa misma data les fue notificada a las coaliciones hoy actoras.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. El nueve de agosto de esta anualidad, las coaliciones “Zacatecas Nos Une” y “Alianza Primero Zacatecas” incoaron los presentes juicios de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución indicada en el punto que precede.

 

III. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. Por oficios números SGA-640/2010 y SGA-641/2010 de fecha diez de agosto pasado, recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el día siguiente, la autoridad responsable, por conducto de su Secretario General de Acuerdos, remitió los escritos de demanda, los informes circunstanciados de ley, copia certificada de las cédulas de notificación por estrados convocando a terceros interesados, y demás documentación correspondiente a los medios impugnativos.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdos del día once de ese mes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SM-JRC-66/2010 y SM-JRC-68/2010 y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdos cumplimentados ese día por el Secretario General de Acuerdos a través de los oficios TEPJF-SGA-SM-754/2010 y TEPJF-SGA-SM-756/2010.

 

V. Tercero interesada. El doce de agosto del año en curso, a las veintidós horas con cuarenta y un minutos, la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, por conducto de sus representantes ante los Consejos General y Municipal Electoral de Villanueva del Instituto Electoral de Zacatecas, presentó escrito a través del cual comparece como tercera interesada en el juicio SM-JRC-66/2010 promovido por la diversa Coalición “Zacatecas Nos Une”, manifestando lo que a su derecho conviene.

 

VI. Radicación. Por autos de fecha diecisiete del mes y año en cita, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. El día tres de septiembre de este año, se admitieron los medios de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, 18, 90, 91, párrafo 1, in fine, de la ley de la materia, y toda vez que los expedientes se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción en cada caso, procediéndose a formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Las disposiciones constitucionales y legales invocadas sustentan la competencia y resultan aplicables a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por las coaliciones “Zacatecas Nos Une” y “Alianza Primero Zacatecas”, en razón de que ambas impugnan un fallo emitido por la Sala Uniistancial del Tribunal Electoral de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que guarda relación con la elección de autoridades municipales del Ayuntamiento de Villanueva, en esa Entidad Federativa, misma que en razón de su ubicación geográfica corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia, y además se trata de una hipótesis legal reservada a su conocimiento y resolución.

 

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la acumulación procede para la resolución pronta y expedita de los juicios y recursos; puede decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución de los mismos.

 

Por su parte, el artículo 86, párrafo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que la mencionada figura procesal es viable cuando en dos o más medios impugnativos se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

 

Procesalmente, se pueden presentar diversas hipótesis de acumulación en lo relativo a los sujetos que ejercitan sus acciones y en cuanto a las pretensiones que lleguen a plantear en su escrito impugnativo.

 

Asimismo, puede darse la acumulación de autos, consistente en la reunión material de los expedientes que han sido turnados y se encuentran en poder de un mismo juzgador, a fin de que sean sustanciados y que se resuelvan, como ya se dijo, en un solo fallo.

 

Es de explorado derecho que esta figura legal obedece a cuestiones de economía procesal, así como a la necesidad y conveniencia de evitar que, de continuar por separado los diversos juicios o recursos, pudieran dictarse sentencias contradictorias.

 

Ahora bien, en el caso concreto, del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios que se resuelven, esta autoridad jurisdiccional advierte que existe identidad en cuanto a la resolución impugnada y a la autoridad responsable, pues en ellos se controvierte la sentencia dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral de Justicia Electoral de Zacatecas el día cinco de agosto de dos mil diez, en los expedientes de los juicios de nulidad electoral identificados con las claves SU-JNE-012/2010 y JU-JNE-013/2010, acumulados.

 

En esas condiciones, conforme a lo dispuesto en los citados preceptos y, además, con fundamento en artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SM-JRC-68/2010 al diverso SM-JRC-66/2010, por ser éste el que se recibió en primer término en esta Sala Regional, con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia, requisitos de la demanda y especiales de procedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo de los presentes asuntos, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, 11 u 86, párrafo 1, de la ley invocada, deviene la imposibilidad para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

 

En razón de que ni la autoridad responsable ni la coalición tercero interesada aducen la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, ni esta autoridad juzgadora advierte de oficio la acreditación de alguna de ellas, enseguida procede verificar y plasmar el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de los presentes medios de impugnación.

 

1. Respecto de las coaliciones demandantes

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el órgano resolutor responsable, en ellas consta el nombre de cada una de las coaliciones actoras y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica con precisión la sentencia impugnada y la autoridad emisora de la misma, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y la firma autógrafa de los promoventes en cada caso.

 

De ahí que carezca de sustento el dicho del tercero interesado en el sentido de que debe desecharse el juicio promovido por la Coalición “Zacatecas Nos une”, por falta de agravios. 

 

b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó a las dos partes agraviadas el día cinco de agosto del presente año, lo que se demuestra con las atinentes cédulas de notificación personal que obran a fojas 1404 y 1416 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-68/2010; además, así lo reconocen las actoras en sus respectivos ocursos, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del seis al nueve de ese mismo mes, y si los juicios que nos ocupan se presentaron, justamente, este último día, es evidente que se cumple con el requisito en análisis.

 

c) Legitimación. Los juicios en cuestión son promovidos por parte legítima conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la citada ley electoral federal.  

 

En efecto, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que si bien una coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los entes políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos que la integran.

 

Luego entonces, si en la especie las coaliciones “Zacatecas Nos Une” y "Alianza Primero Zacatecas” están conformadas, la primera por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, la segunda por los institutos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, al ser un hecho notorio que son partidos políticos nacionales, es claro que aquéllas se encuentran legitimadas para promover los juicios de revisión constitucional electoral de que se trata.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ 21/2002 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49-50.

 

d) Personería. Los ciudadanos Felipe Andrade Haro, representante suplente de la Coalición “Zacatecas Nos Une” ante el Consejo Municipal Electoral de Villanueva, y Joel Guerrero Juárez, representante jurídico de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, en términos del convenio de coalición respectivo y ante el Consejo General del Instituto Electoral de esa Entidad, quienes presentan las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, están facultados para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia, al haber interpuesto los correspondientes juicios de nulidad electoral números SU-JNE-012/2010 y SU-JNE-013/2010 a los cuales les recayó la resolución hoy impugnada; además, el carácter que ostentan se demuestra con los nombramientos atinentes, que en copia certificada obran a fojas 41-42 y 34-35 de los cuadernos principales de los expedientes SM-JRC-66/2008 y SM-JRC-68/2010, respectivamente; asimismo, la autoridad responsable les reconoce ese carácter al rendir sus informes circunstanciados.

 

En cuanto a la personería de Juana Issela Villegas Rivas, quien se ostenta como representante propietaria de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” ante el citado Consejo Municipal, quien conjuntamente con Joel Guerrero Juárez promueve el juicio SM-JRC-68/2010, la misma se tiene por acreditada, de conformidad con el numeral 88, párrafo 1, inciso c), de la ley electoral en comento, al ser la persona que compareció como tercero interesado a nombre de ese ente político, ante la instancia local; además, a foja 126 del accesorio único del citado sumario constitucional, obra original de su nombramiento de fecha seis de julio de dos mil diez, expedido por Joel Guerrero Juárez, en su calidad de Presidente de la coalición de mérito.

 

e) Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el Tribunal Electoral local en un juicio de nulidad electoral; con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la legislación adjetiva federal.

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la Coalición “Zacatecas Nos Une” aduce violación a lo dispuesto en los artículos 1, 41 y 99 de la Carta Magna, mientras que la diversa “Alianza Primero Zacatecas” alega además, vulneración a los preceptos constitucionales 116 y 134; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el señalado requisito, pues esta exigencia es formal, por tanto, para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen “Jurisprudencia”, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

g) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.

 

En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y objetiva de que sus consecuencias influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal que puedan desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

En los casos que se analizan, se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección del Ayuntamiento correspondiente al municipio de Villanueva, Zacatecas, porque si se acogiera la pretensión de las coaliciones inconformes de declarar la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas impugnadas a través de los juicios de nulidad electoral indicados, respecto de las cuales la responsable decretó su validez, ello podría traer como consecuencia la nulidad de la elección, lo cual conduciría a la celebración de comicios extraordinarios.

 

Ello es así, dado que el número total de casillas originalmente controvertidas es de cincuenta y dos (52), lo que representa un setenta y uno punto veintitrés por ciento (71.23%) de setenta y tres (73) casillas instaladas en esa localidad; dato este último que se extrae de la página de Internet del Instituto Electoral de la mencionada Entidad Federativa, http://www.ieez.org.mx/DIEEZ/Doc/PUBLICACION %20CASILLAS/10-VILLANUEVA%20X.pdf, consultada por esta resolutora el diecisiete de agosto del año en curso.

 

Resulta importante precisar que la diferencia de votos entre el contendiente presuntamente ganador [con cinco mil setecientos cinco votos (5705)] y el que ocupó la segunda posición [con cinco mil seiscientos sesenta y dos (5662)] es de únicamente cuarenta y tres (43), resultados que arrojó el recuento total efectuado por el Consejo Municipal Electoral respectivo, en la sesión permanente de fechas siete y ocho de julio pretéritos. En tal virtud, es incuestionable que se actualiza el requisito de la determinancia para la procedencia de los juicios en estudio.

 

Además, el requisito en análisis se satisface respecto al juicio promovido por la Coalición “Zacatecas Nos Une”, aun cuando resultó triunfadora en la elección que se impugna, criterio que se ha sostenido en la tesis S3EL 030/99, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 666-667, de rubro y texto:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.— Debe tenerse por satisfecho este requisito, aun cuando el partido que promueve el juicio de revisión constitucional electoral haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, si de autos se advierte que el partido político que obtuvo el segundo sitio impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, el partido triunfador ocuparía el segundo sitio, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza, en tanto que es justificable que el instituto político que fue ganador, pretenda, a través de este medio de impugnación, preservar su triunfo mediante el cuestionamiento de las casillas en las que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección controvertida, alcanzó la votación mayoritaria, pues con ese actuar, el partido impugnante seguiría manteniendo su posición de vencedor en dicha elección.

 

h) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Este requisito constitucional se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los cincuenta y ocho ayuntamientos del estado de Zacatecas, se llevará a cabo el próximo quince de septiembre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, párrafo primero, fracción II, de la Constitución Política estatal, previa toma de la protesta de ley.

 

2. Respecto del escrito de tercero interesado

 

a) Forma. El escrito de tercero interesado presentado por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” dentro del juicio SM-JRC-66/2010 (fojas 61-70 del cuaderno principal) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente interpuesto ante la autoridad responsable, haciéndose constar nombre y firma autógrafa del compareciente y el domicilio para oír y recibir notificaciones; además, señala las personas autorizadas para ese efecto.

 

b) Oportunidad. Como se advierte de la documental pública consistente en original de la cédula de notificación por estrados convocando a terceros interesados, consultable a foja 59 del sumario antes referido, a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos de los numerales 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la legislación procesal federal, el Tribunal Electoral responsable, siendo las veintitrés horas del día nueve de agosto del presente año, hizo del conocimiento público la interposición del juicio de mérito, por lo que desde ese momento y hasta las veintitrés horas del doce de agosto siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el dispositivo de referencia, para la comparecencia de los terceros interesados.

 

Por tanto, si el escrito que se analiza se presentó a las veintidós horas con cuarenta y un minutos del día de vencimiento de dicho plazo, como consta en el original del acuse de recibo asentado en la primera página de dicho ocurso, es evidente que se hizo dentro del plazo legal.

 

c) Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación de la coalición compareciente, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que tiene la parte actora en el juicio constitucional precisado, en tanto que pretende se deje sin efectos la resolución que por esta vía impugna.

 

Por lo que hace a la personería de Joel  Guerrero Juárez y Juana Issela Villegas Rivas, quienes se ostentan como representantes de la coalición tercero interesada, la misma se tiene por acreditada con base en las documentales precisadas al estudiar su personería en calidad de promoventes.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme derecho realizar el estudio de fondo de las controversias planteadas en cada caso.

 

CUARTO. Agravios. En sus correspondientes escritos de demanda, las coaliciones impugnantes manifestaron como agravios lo que a continuación se transcribe.

 

De la Coalición “Zacatecas Nos Une”. Expediente SM-JRC-66/2010.

 

“…

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

 La resolución que se combate vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 52 y demás relativos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, porque la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado no resolvió conforme a Derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al haber hecho valoraciones subjetivas en su resolución y vulnerando los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad a que está sujeto.

 

 PRIMERO.- La Resolución que por este medio se controvierte, vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:

 

 I.- En la página 41, tercer párrafo de la sentencia recurrida, la autoridad responsable concluye que:

 

 [Se transcribe]

 

 El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra recibir como:

 

recibir.

(Del lat. recipere).

 

1.     tr. Dicho de una persona: Tomar lo que le dan o le envían.

2.     tr. Dicho de una persona: Hacerse cargo de lo que le dan o le envían.

3.     tr. Dicho de un cuerpo: Sustentar, sostener a otro.

4.     tr. Dicho de una persona: Padecer el daño que otra le hace o casualmente le sucede.

5.     tr. Dicho de una cosa: Admitir dentro de sí a otra; como el mar, los ríos, etc.

6.     tr. Admitir, aceptar, aprobar algo. Recibieron mal aquella opinión.

7.     tr. Dicho de una persona: Admitir a otra en su compañía o comunidad.

8.     tr. Dicho de una persona: Admitir visitas, ya en día previamente determinado, ya en cualquier otro cuando lo estima conveniente.

9.     tr. Salir a encontrarse con alguien para agasajarle cuando viene de fuera.

10. tr. Esperar o hacer frente a quien acomete, con ánimo y resolución de resistirle o rechazarle.

11. tr. Asegurar con yeso u otro material un cuerpo que se introduce en la fábrica, como un madero, una ventana, etc.

12. tr. Taurom. Dicho del diestro: cuadrarse en la suerte de matar, para citar al toro, conservando esta postura, sin mover los pies al dar la estocada, y resistir la embestida, de la cual procura liberarse con el quiebro del cuerpo y el movimiento de la multa.

13. prnl. Dicho de una persona: Tomar la investidura o el título conveniente para ejercer alguna facultad o profesión.

 

 Es claro que, para el caso que nos ocupa, cuando la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas dispone en la fracción VII de su artículo 52, que será causa de la nulidad de la votación de una casilla el que: “Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral”, se refiere a los significados números 1 y 2 arriba asentados, esto es,

 

1.     tr. Dicho de una persona: Tomar lo que le dan o le envían.

2.     tr. Dicho de una persona: Hacerse cargo de lo que le dan o le envían.

 

 Ya que los miembros de la mesa directiva de casilla, en una elección, toman y se hacen cargo de los votos que los electores depositan en las urnas el día de la jornada electoral.

 

 Por otra parte, la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en su artículo 200, párrafo 2 define al cómputo, diciendo que:

 

 [Se transcribe]

 

 El mismo artículo arriba mencionado, en su párrafo 1 dispone en qué momento se realiza el cómputo:

 

 [Se transcribe]

 

 En cuanto a la emisión del voto –que es el que reciben los integrantes de las mesas directivas de casilla- el artículo 187 de la propia Ley Electoral del Estado de Zacatecas nos dice:

 

 [Se transcribe]

 

 Ahora bien, tanto el artículo 187 como el 200 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se encuentran comprendidos en el Títulos Quinto de la Ley en cuestión, denominado DE LA JORNADA ELECTORAL, por realizarse los actos de recepción de la votación y de cómputo de ésta, precisamente en la etapa de la jornada electoral y no en etapas previas.

 

 A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en su artículo 57, párrafo 2, señala como atribución de las mesas directivas de casilla la de

 

 “Recibir la votación en el lapso previsto por la ley;”

 

 El lapso para recibir la votación va de las 8:00 horas a las 18:00 horas el día de la jornada electoral, salvo excepciones, de conformidad con los artículos 178 y 199 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

 El artículo 52, fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, como ya anotamos, determina entre las causas de nulidad de la votación de una casilla el que:

 

 [Se transcribe]

 

 Y, como ya demostramos, la recepción de la votación y el cómputo de la misma son actos materiales que solo pueden realizarse el día de la jornada electoral, por lo que sería imposible recurrirlos en la etapa de preparación de la elección, como equivocadamente la juzgadora determinó.

 

 La causal de nulidad la constituyen los hechos de recibir la votación o el cómputo realizado por persona distinta a las facultadas por la ley; y no el hecho de haber sido designados como integrantes de una Mesa Directiva de Casilla a personas inelegibles como tales; ya que la obligación de informar al Presidente del Consejo Distrital correspondiente tal circunstancia, de ser el caso, corre a cargo del ciudadano designado como funcionario de la mesa directiva de casilla, obligación expresa establecida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley Electoral del Estado, porque la causal se origina por hechos determinados por la Ley, realizados durante la jornada electoral, y no antes.

 

 Dicha interpretación sesgada e ilegal del marco normativo que rige el proceso electoral en Zacatecas, realizada por la responsable, causa agravio a mi representada en razón de la errónea interpretación que la autoridad resolutora hace de la definitividad de las etapas del proceso electoral, en relación al acto que se impugna como causal de nulidad, que es en lo especifico (sic), el que se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

 Lo anterior es así, ya que la responsable incumple con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, al no interpretar de manera sistemática y funcional, las reglas establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto electoral del Estado de Zacatecas, en correlación con lo establecido en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, al soslayar con su criterio interpretativo, el espíritu expreso del legislador contenido en la norma que prohíbe que los parientes por consaguinidad de candidatos, realicen funciones dentro de las mesas directivas de casilla, en razón que para el legislador zacatecano, el permitir que parientes por consaguinidad de candidatos, manipulen las boletas, votos y documentación electoral, permitiría la vulneración de los principios de certeza e imparcialidad de las labores de organización del proceso, afectando gravemente la libertad del sufragio de la ciudadanía, razón por la cual prohíbe expresamente que dichos parientes puedan realizar las funciones de la mesa directiva de casilla.

 

 De igual forma la responsable incumple co lo establecido en el artículo 4° fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, en razón que de la interpretación realizada, no se garantiza el principio rector de legalidad, esto es, que aun y cuando advierte que el Instituto Electoral del Estado, incumplió con su obligación de garantizar que la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas, se apegará a los principios rectores de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, realiza una interpretación errónea, arguyendo la definitividad de los actos preparatorios de la elección, no obstante que advierte la transgresión grave a la legalidad del proceso, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado y 3 de la Ley Electoral del Estado, resolviendo que el acto invocado causó definitividad al no haberse impugnado durante la etapa de preparación de la elección, siendo que la causa de nulidad tuvo lugar en la etapa de la jornada electoral y no antes.

 

 II.- La resolución que se combate mediante el presente Juicio, carece de fundamentación y resulta inapropiada para una autoridad jurisdiccional que, se supone, debe ser profesional en su ejercicio. A lo largo de sus manifestaciones, de manera impropia confunde la legislación de la materia y se refiere torpemente a artículos que no son de la ley que invoca. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de Zacatecas, en la página 30, de la sentencia recurrida, a la letra dice:

 

 [Se transcribe]

 Pareciera entonces que éste (sic) Tribunal Profesional en materia electoral, desconoce la diferencia entre ley sustantiva y adjetiva, y pretende fundar su dicho en artículos que no existen en la denominada ley adjetiva. Basta decir que la Real Academia de la Lengua Española define a la Ley Adjetiva como:

 -adjetiva.

 1. f. La procesal, y aun la penal, por cuanto rigen la aplicación y castigan la violación de las demás.

 

 Es la ley adjetiva la que establece/regula los trámites a seguir para la aplicación de aquellas otras (leyes) de carácter sustantivo. De manera tal que lo manifestado por la Sala Uniinstancial del Tribunal en la resolución que se combate, de manera inexplicable se funda en artículos inexistentes y en análisis vagos, imprecisos y subjetivos.

 

 De igual manera se refiere, en el siguiente párrafo de la resolución, página 30, a “que sus representantes le informen al Consejo General para que lo substituya, en términos del artículo 156, párrafos 2 y 4 de la Ley Orgánica del Instituto”, razonamientos fuera de toda lógica y cuidadoso análisis, toda vez que la Ley Orgánica del Instituto se compone de ¡¡ sólo 82 artículos !!

 

 Causa AGRAVIO a mi representada la inadecuada fundamentación legal y falta de motivación que hace la autoridad responsable en este hecho, en razón que existe una contradicción clara en la interpretación que realiza la responsable del marco normativo que rige el proceso electoral y por ello es que elevamos al superior conocimiento de ésta Autoridad Jurisdiccional Federal nuestro disenso con la resolución que emite la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, violentando los principios rectores del proceso electoral, a efecto que esta máxima autoridad constitucional revoque la resolución en cita y aplique una interpretación sistemática, gramatical y funcional del marco normativo en su conjunto.

 

 III. La autoridad responsable, en la página 38, primer párrafo de la sentencia recurrida, afirma:

 

 [Se transcribe]

 

 Cuando la autoridad responsable dice que los representantes de los partidos tienen la facultad de vigilar el procedimiento de designación de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, equivoca la interpretación pues el artículo 157 de la Ley Electoral del Estado señala que “los representantes de los partidos o coaliciones podrán vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla”. Y el “podrán” es una facultad potestativa, toda vez que la obligación recae en el Órgano Electoral y en los Ciudadanos de señalar si se incumple con alguno de los requisitos de ley para poder recibir la votación l (sic) día de la jornada electoral. De ahí que se trate de hipótesis diferentes: pues el órgano jurisdiccional confunde designación con recepción. Y lo que se impugnó fue la recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley, lo que en la especie sucedió en las casillas que se han señalado, agotándose los extremos exigibles en la ley de la materia, por lo que la votación de las casillas de mérito debe anularse.

 

 IV.- La autoridad responsable, (sic)

 

 Por ello es que elevamos al superior conocimiento de ésta Autoridad Jurisdiccional Federal nuestro disenso con la resolución que emite el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, porque la misma carece de motivación al causarnos agravio la incorrecta fijación de la litis por la autoridad responsable en el hecho que aquí se refiere, manifestando una contradicción entre lo solicitado por la promovente y lo resuelto por la juzgadora, resultando en una incongruencia del fallo que trae acarreado la falta de motivación y fundamentación, echando al suelo las garantías de audiencia, legalidad y los principios rectores del proceso electoral consagrados en la Constitución General de la República y recogidos por la Constitución Política del Estado y la legislación electoral.

 

 SEGUNDO.- La resolución impugnada vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 91 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, porque la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado no resolvió conforme a Derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al haber resuelto contrario a derecho y contrario a constancias y antecedentes de resoluciones de asuntos idénticos; vulnerando con ello los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad a que está sujeto.

 

 Causa agravio, volando en perjuicio de la coalición que represento el hecho de que la resolutora haya desestimado los agravios que de manera resumida se transcriben de la demanda de nulidad resuelta en el juicio SU-JNE-005/2010, y que resultan necesarios señalar para explicar el concepto de violación del que me duelo.

 

-          Causa agravios a la Coalición que represento el hecho de que en la Casilla 1711 Contigua, haya fungido como Primer Escrutadora la C. LESLIE ROSALÍA SOTO GARAY, que como ya se ha referido, es hermana del C. EDGAR RAÚL SOTO GARAY, candidato del Partido del Trabajo a Regidor de Mayoría Relativa 5 contraviniendo con ello disposiciones de orden público y actualizando causas de nulidad de la votación de la referida casilla.

 

-          Causó y causa agravios a la Coalición que represento el hecho de que en la Casilla 1717 B, la C. EMMA CECILIA MEJÍA VARELA, tiene un vínculo de parentesco por consanguinidad con el C. J. CARMEN MEJÍA DE ÁVILA, es decir, éste es padre de la citada funcionaria de casilla cuyo nombre aparece en las diversas Actas levantadas en la casilla, toda vez que el citado C. J. CARMEN MEJÍA DE ÁVILA participó como candidato a Regidor de Mayoría Relativa en el número 1 (uno) de la planilla por Ayuntamiento postulada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” en Villanueva, Zacatecas.

 

-          Causó y causa agravios a la Coalición que represento el hecho de que en la Casilla 1725 B, participó como Representante de la Coalición “Primero Zacatecas”, la C. MA. PATROCINIO MIRANDA HUERTA misma quien se desempeña en el Ayuntamiento como Sub Directora del Instituto de la Mujer Villanovense. Lo que acredité con los elementos probatorios (sic) se mencionan en el expediente y que actualizan la hipótesis señalada en el artículo 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

 

 La causa de nulidad contemplada en la fracción VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, a la letra establece:

 

 ARTÍCULO 52.

 [Se transcribe]

 

 Mientras que la normatividad electoral señala los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que harán funciones de autoridades en las mesas directivas de casillas, estableciendo estos requerimientos o cualidades en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y es precisamente el numeral 4 de este artículo el que establece lo siguiente:

 

 ARTÍCULO 56.

 [Se transcribe]

 

 De los preceptos transcritos se desprende con toda claridad que es causa de nulidad de votación recibida en casilla, el hecho o circunstancia de que la recepción de la votación la efectúen personas no facultadas por la ley, así como que los funcionarios de casilla no pueden tener parentesco de consanguinidad, con los candidatos.

 

 En el caso, es claro que de constatarte que alguna de las personas que actuaron recibiendo y computando la votación en las casillas 1711 C y 1717 B, no fueron de las autorizadas por la ley, la recepción de la votación será nula.

 

No está sujeto a controversia, además de que existen constancias en autos de ello que, las citadas LESLIE ROSALÍA SOTO GARAY y la C. EMMA CECILIA MEJÍA VARELA, tienen parentesco con los candidatos señalados supralíneas. Es cierto que, el sólo parentesco por sí mismo es una situación prohibida por la ley en términos del artículo 56, párrafo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y, en concepto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver casos similares, es cierta también la situación de que al actuar en la recepción de la votación en la casilla de referencia, dicha circunstancia afectó el principio de certeza en la emisión del voto ciudadano.

 Ahora bien, precisadas las disposiciones legales que dejaron de aplicarse, a fin de establecer las violaciones a las garantías de legalidad y certeza jurídica y demás garantías y principios en que incurrió la autoridad responsable, me permito señalar que la misma responsable a fojas 39 de su resolución señala:

 

 “En autos quedó demostrado que el primer y segundo escrutador en las casillas 1711 C y 1717 B, respectivamente, tienen parentesco por consanguinidad con los candidatos a regidores de mayoría relativa cinco y uno, suplente y propietario, respectivamente, registrados, el primero, por el Partido del Trabajo y, el segundo, por la Coalición Alianza Primero Zacatecas”

 

 Sin embargo para la responsable dicha violación no es importante. Con ello la autoridad responsable violenta con esta parte de la resolución, garantías y principios constitucionales, conculcando los derechos de la coalición que represento, pues si la causal de nulidad que se invoca para las casillas 1711 C y 1717 B, es por el hecho o circunstancia de que la recepción de la votación se efectuó por personas no facultadas por la ley, en razón que quienes fungieron (sic) funcionarias en las mesas directivas en ambas casillas, tienen parentesco por consanguinidad con candidatos a regidores de la planilla postulada para la elección de Ayuntamiento; como de manera literal lo señala la fracción VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas en relación con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, transgrediendo con esto el principio de legalidad y certeza jurídica.

 

 Pues aun y cuando la propia autoridad responsable reconoce que existe parentesco por consanguinidad entre los referidos funcionarios de casilla y los candidatos miembros de las planillas en cita, dice que debe desestimarse el argumento referido; siendo que los señalados funcionarios de las mesas directivas de casilla a todas luces se encontraban impedidos legalmente para fungir como funcionarios de casilla; vulnerando los ya mencionados principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana, consagrados por los artículo (sic) 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra carta Magna.

 

 Al considerar y resolver la autoridad en este tenor, evidentemente transgrede el principio de legalidad y certeza, pues no tiene razón la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral, al señalar que únicamente se puede discutir la integración de las mesas directivas de casilla a través del medio de impugnación idóneo, atendiendo al principio de definitividad, aduciendo que el acto que se pretende impugnar es un acto perteneciente a la etapa de preparación.

 

La responsable a todas luces tergiversa los hechos y hace una mezcolanza incomprensible entre lo pedido y lo resuelto, ya que lo que se solicitó fue la nulidad de la votación recibida en las casillas 1711 C y 1717 B por haber sido recibida y computada la votación para Ayuntamiento por personas distintas a las autorizadas por la ley, más no la nulidad del nombramiento de las ciudadanas LESLIE RESOLÍA SOTO GARAY, y EMMA CECILIA MEJÍA VARELA, como funcionarios de casilla, y la autoridad resolvió como si se hubiera hecho esto último.

 

 Por otra parte, es incongruente, ilegal e infundado el hecho que la responsable señale que la integración de las mesas directivas de casilla se pueda discutir a través del medio de impugnación idóneo, pues si la coalición que represento no tuvo conocimiento del parentesco habido entre los funcionarios y los candidatos a regidores integrantes de la planilla supuestamente triunfadora hasta el cierre de la jornada electoral, no se estaba en posibilidad en haber impugnado la integración de las mesas directivas de casilla donde fueron funcionarios; eso por una parte, por otra parte, la Ley Electoral confiere a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, la potestad de vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, señalando que “podrán vigilar”, mas no le señala la obligación a los partidos políticos o coaliciones de proceder en contra de la integración de las mesas directivas de casilla, pues “podrá” significa una facultad potestativa mas no una obligación imperativa, y la falta de manifestación al respecto no puede entenderse como una aceptación implícita o consentimiento, asumiendo que los representantes de los partidos no conocen a toda la población ni identifican su parentesco.

 

Y si bien es cierto que por mandato constitucional todas las etapas del proceso electoral deben sujetarse al principio de definitividad, ello no obsta para que con motivo de la jornada electoral, puedan combatirse los resultados que arroje la votación obtenida en cada casilla, a la luz de las causales de nulidad de votación obtenida, como lo es la relativa a su recepción por personas no facultadas por la ley, en violación a los principios rectores de la función electoral, tal y como lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-159/2007.

 

 En este sentido, la resolución impugnada es incongruente, toda vez que lo que se objetó fue la nulidad de la votación por causa que tuvo lugar en la etapa de la jornada electoral al recibirse y computarse la votación, no por una situación dada en la etapa de preparación de la elección, como de manera ilógica lo sostiene la responsable en su fallo.

 

 Es incongruente, ilegal e infundado el hecho que la responsable señale que la integración de las mesas directivas de casilla se pueda discutir a través del recurso de revisión, pues como ya se dijo líneas arriba, si la coalición que represento no tuvo conocimiento del parentesco habido entre los funcionarios y los candidatos a regidores integrantes de la planilla supuestamente triunfadora hasta el cierre de la jornada electoral, no se estaba en posibilidad en (sic) haber impugnado la integración de las mesas directivas de casilla donde fueron funcionarios; eso por una parte, por otra parte, la Ley Electoral confiere a los representantes de los partidos políticos o coaliciones la potestad de vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, señalando que “podrán vigilar”, mas no le señala obligación a los partidos políticos o coaliciones de proceder en contra de la integración de las mesas directivas de casilla, pues “podrá” significa una facultad potestativa mas no una obligación imperativa, y la falta de manifestación al respecto no puede entenderse como una aceptación implícita o consentimiento, asumiendo que los representantes de los partidos no conocen a toda la publicación ni identifican su parentesco.

 

 Por lo que es ilegal lo considerado y resuelto en el sentido de que resulta inválido pretender, mediante una causal de nulidad, dejar sin efecto determinaciones de la autoridad electoral administrativa que no fueron cuestionadas en forma oportuna; conculcándose de manera flagrante los principios de legalidad, certeza, exhaustividad, imparcialidad y todos aquellos que deben privar en la administración de justicia electoral contemplados por nuestra Carta Magna y recogidos por la Constitución y leyes locales aplicables, pues como se ha señalado el objetar la integración de las mesas directivas de casilla es una facultad potestativa y no imperativa de los partidos o coaliciones, además de que queda claro, de acuerdo al numeral 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que aquel ciudadano seleccionado para ser funcionario de casilla que se encuentre en situación de parentesco con un candidato a un puesto de elección popular debe informar su situación al presidente del consejo distrital electoral para que sea sustituido de inmediato.

 

 En caso contario ocasionará la nulidad de la votación recibida en la casilla en la que actúe; máxime que la ley menciona en forma imperativa “deberá “, lo cual significa obligación legal sin que para su cumplimiento se de alguna excepción.

 

 Con lo anterior, se debe destacar que la legislación electoral para la única persona que marca obligación de hacer del conocimiento del Consejo Distrital Electoral el parentesco por consanguinidad con quien participare como candidato en una elección, es para el ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla, mas no marca esa obligación para los partidos políticos o coaliciones; por lo que queda evidenciado lo ilegal de la resolución combatida al dejar de observar lo preceptuado por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en relación a la causal de nulidad contemplada por la fracción VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas. Además, de que como se ha puntualizado, la causal de nulidad se actualizó en la jornada electoral al actuar como funcionarios de casilla las personas mencionadas, por lo que no pudo haberse impugnado su actuar antes de la jornada electoral si sus funciones constitutivas de la causa de nulidad señalada se verificaron en la etapa de la jornada electoral, impugnándose mediante juicio de nulidad la votación recibida en las casillas mencionadas, pues fue una causa de nulidad la que se actualizó hasta la jornada electoral, misma que no pudo haberse solicitado con anterioridad, si todavía no se efectuaba la votación.

 

 

 

 Por lo que es nugatorio de los derechos y garantías constitucionales la determinación de considerar inatendible el planteamiento de que los funcionarios designados y quienes recibieron la votación en las casillas 1711 C y 1717 B estaban impedidos para desempeñarse como funcionarios de casilla por el parentesco por consanguinidad que tiene con los candidatos a regidores postulados en la planilla registrada por los Partidos del Trabajo y la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” al señalar que “sencillamente” se atiende la principio de definitividad de las etapas electorales, vulnerando lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 91 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y 52 y demás relativos y aplicables de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; violentando los (sic) garantías de legalidad y certeza jurídicas, entre otras tantas al igual que los principios rectores del proceso electoral, ya que en ninguna parte de la ley señala como requisito de procedibilidad el que se deba promover recurso de revisión en contra de la integración de las mesas directivas de casilla, y la responsable señaló que solo podía entrar al estudio de fondo de la causal de (sic) invocada “si y solo si” se hubiese promovido el recurso que señala en el fallo y se hubiera invocado la conexidad de la causa; lo que es a todas luces incongruente, infundado e improcedente, pues en lugar de aplicar la ley al resolver, la autoridad responsable pretende legislar al inventar obligaciones que no tienen ninguna base ni fundamento en la ley aplicable conocida.

 

 TERCERO.- La citada resolución vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 91 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, porque la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado no resolvió conforme a Derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al no haber hecho un estudio integral en su resolución de los agravios vertidos en la demanda de nulidad electoral, ni un estudio exhaustivo y acucioso de ésta, promovida en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas; vulnerando con ello los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad a que está sujeto.

 

 En efecto, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el fallo que se combate, al avocarse al estudio de los agravios no valoró debidamente las pruebas aportadas para los efectos de determinar que la C. Ma. Patrocinio Miranda Huerta se desempeño (sic) como Representante de la Coalición “Primero Zacatecas”, siendo Subdirectora del Instituto de la Mujer Villanovense, lo que en los hechos se tradujo en presión sobre los electores toda vez que participó durante toda la jornada electoral; su presencia por supuesto que genera indiciariamente presión sobre los electores y el hecho de que haya estado durante toda la jornada electoral determinó la votación en dicha casilla no favoreció a la Coalición que represento. Lo anterior se corrobora con el nombre y la firma de la suscrita funcionaria en todas y cada una de las Actas levantadas en casilla, ello para determinar su participación durante toda la jornada electoral en la casilla 1725 B. Sin embargo para la responsable ello no violentó normas de observancia obligatoria en los términos del artículo 56 numeral 3 fracción VI de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. Por ello la resolución que se combate es violatoria de derechos y garantías consagradas en la Constitución y la ley.

 

 Por otra parte, debe de señalarse que se constriñó a la autoridad responsable al hecho de que ese Tribunal de Justicia Electoral previamente resolvió un asunto en similitud de condiciones y circunstancias en el juicio de nulidad electoral identificado con el número de expediente SU-JNE-036/2007; cuya resolución fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la revisión constitucional identificada con el número de expediente SUP-JRC-159-2007, y sin embargo, resolvió en sentido completamente contrario, y sin hacer mención de los antecedentes que le fueron debidamente señalados.

 

 Por ello es que elevamos al superior conocimiento de ésta Autoridad Jurisdiccional Federal nuestro disenso con la resolución que emite el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, porque la misma carece de motivación y fundamentación, al no haber sido estudiado en su integridad el escrito de demanda de nulidad electoral referida, emitiéndose un fallo incompleto y parcial, en detrimento de los intereses de la coalición que represento, conculcando los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y exhaustividad.

 

De la CoaliciónAlianza Primero Zacatecas”. Expediente SM-JRC-68/2010.

 

“…

AGRAVIOS

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- los autos de los Juicios de Nulidad Electoral SU-JNE-012/2010 y ACUMULADO, promovidos, el primero, por la Coalición Zacatecas Nos Une a través de su representante suplente y, el segundo, por la Coalición Alianza Primero Zacatecas por conducto de su representante y por el candidato a presidente municipal de Villanueva, Zacatecas, en contra del Consejo Municipal Electoral de dicha entidad, para controvertir, por nulidad de votación recibida en casilla, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de los integrantes del ayuntamiento, electos por el principio de mayoría relativa en el municipio de referencia; la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva realizada por el mencionado consejo; y en particular la resolución que recayó a los citados expedientes.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1, 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 6, 7, 10, 35, 36, 38, 41 y 42 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 1, 2, 3, 8, 12, 31 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; 1, 2, de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- De manera general lo constituyen los razonamientos escuetos, cortos, poco claros y en total desapego a las leyes electorales, a cargo del juzgador.

 

1.- REFERENTE AL AGRAVIO PLANTEADO COMO ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.

 

En este sentido, es evidente que la autoridad electoral no se percató que a pesar de que se haya realizado el cómputo de votos a cargo de la autoridad municipal electoral, por la diferencia tan ínfima, este simple hecho, no quiere decir que no exista error en la computación de los votos, es decir, si el día de la jornada electoral se realizó el escrutinio y cómputo de votos, y existió error porque los rubros que debía (sic) ser iguales no lo eran, o sí (sic) los datos que eran sumados no coincidía (sic), o dicho de otra manera, que existían discrepancias entre los rubros del acta de la jornada comicial, resulta evidente que estas casillas están invadidas de nulidad.

 

Ahora bien, si la autoridad municipal electoral realizó el recuento de votos, no necesariamente quiere decir que los errores originales hayan sido solventados, sino por el contrario, puede ser que estos (sic) se acentúen porque la autoridad electoral no sumó los votos y los contrapuso al listado nominal de electores, si no (sic) contabilizó las boletas sobrantes, etc; lo que podemos decir que este nuevo acto no necesariamente implica que los errores puedan desaparecer, motivo por el cual, lo que si (sic) sería positivo afirmar es que, si en una casilla donde se han contabilizado los votos en dos momentos procesales diferentes, y subsiste el error de votos, porque hagan falta boletas o haya votos de más en los resultados, debe proceder a anularse los resultados de las casillas que se encuentren en dicho supuesto, porque no existe certeza sobre los resultados.

 

En tal suerte, es claro que el cúmulo de razones expresadas, para fundar su resolución, son infundadas e insuficientes, ya que se limita a mencionar que existen los errores pero que eso no es factor preponderante para los resultados, porque ya se realizó el cómputo a cargo de la autoridad municipal, aun cuando ya sostuvimos que el error puede prevalecer, a pesar de un nuevo recuento de votos, y esto es más que evidente, porque, de los resultados asentados durante la sesión permanente del día de la jornada comicial, al resultado final del día del recuento durante la sesión de cómputo municipal, el ganador de los comicios fue alterado.

 

Adicionalmente a que, la autoridad responsable pasó por alto que existieron (sic) manipulación a los paquetes electorales entre la sesión del día domingo al miércoles, ya que era claro que los paquetes fueron abiertos y manipulados con la finalidad de anular votos válidos a favor de mi representada, para imponerles otra marca y así, de esta manera, invalidarlos.

 

Pero en franca violación a los principios rectores de la actividad electoral, no existe un fallo que sea apegado a la legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y profesionalismo.

 

Sostenemos lo anterior porque a fojas 55, 56 y 57; obra un cuadro donde el mismo juzgador deja vacios (sic) rubros a considerar, es decir, que basa su juicio en hechos no ciertos o incompletos, lo que ocasiona que sea ilegal y poco profesional, porque debió ser exhaustivo y basarse en cada una de las constancias procesales, pero no solo (sic) enunciarlas sino valorarlas adecuadamente, situación que es claro que no aconteció en la especie ya que se puede ver en el fallo que hoy impugna que solo (sic) se enuncian las probanzas a considerar, pero en el razonamiento lógico jurídico es escueto y limitado. Ya que de ser un juicio sano y completo, debió proceder a la anulación de las casillas impugnadas.

 

Sostenemos lo anterior, porque es evidente que existieron los errores que fueron determinantes para los resultados finales del (sic) comicios, tan es así que del material de prueba aportado, se puede ver con suma claridad que existieron diversas irregularidades además de las de cómputo que ponen en duda los resultados comiciales.

 

Esto es así, porque la autoridad responsable no se pronuncia respecto de las marcas claramente impuestas a los votos emitidos a favor de mi representada, que contienen marcas similares que demuestran que NO fueron hechas por la misma persona, en el afán de cambiar el estatus de los mismos, es decir, de ser voto válido a favor de mi representada para controvertirlo a un voto nulo.

 

A esto podemos agregar, que la autoridad hoy responsable ni siquiera tomó en cuenta ni admitió el material de prueba que se encontraba relacionado con esta manipulación de paquetes electorales y en consecuencia de votos. Lo que ocasionó que los resultados comiciales cambiaran entre el día domingo de la elección y el día miércoles posterior a la misma. Esto por considerar que las probanzas fueron extemporáneas a pesar de estar presentadas en tiempo y forma, razón por la cual, violentó la legalidad.

 

La alteración de paquetes es evidente por las razones que expresamos en el escrito primigenio y que la responsable no valoró, ya que las cintas adheribles que envuelven los paquetes no es la que se utilizó en el demás material electoral, lo que demuestra que por esta causa, se cambiaron los resultados comiciales del día domingo miércoles (sic) como ya referimos.

 

2.- REFERENTE AL AGRAVIO PLANTEADO ORIGINALMENTE SOBRE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LAS FRACCIONES VI Y X, DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS.

 

En particular me causa agravio el simple y llano hecho de que se considere, de manera poco profesional, que las casillas pueden ser abiertas a cualquier hora, ya que los que la integran son ciudadanos no especializados. Ya que ante todo, la legalidad es un principio rector de la actividad electoral, por tal motivo los razonamientos que se encuentran ubicados entre las páginas 60 a la 82; carecen de sustento legal y por tanto, se ha violentado la legalidad, certeza y la seguridad jurídica.

La responsable dice:

 

De igual forma, en lo que atañe a las casillas 1711B, 1728B, 1729B, 1718C, 1740C y 1742B, informa que tomando como punto de partida que los integrantes de la mesa directiva de casilla no son un órgano especializado y profesional, se explica el retraso en la instalación de la casilla y, como consecuencia de ello, el retraso en la recepción de la votación.

 

En cuanto a la casilla 1763B señala que no se instaló a las siete horas con treinta minutos, debido a las condiciones climatológicas, pues para llegar al lugar de ubicación de la casilla tenía que cruzarse un arroyo, el cual había crecido con motivo de las lluvias. Previo al estudio de los motivos de inconformidad expuestos, resulta conveniente tener presentes las normas que dentro de la Ley Electoral guardan relación con la materia de la impugnación. Estas disposiciones son:

 

ARTICULO 31

ARTICULO 104

ARTÍCULO 177

ARTÍCULO 176

ARTÍCULO 180

ARTÍCULO 181

ARTÍCULO 199

[Se transcriben]

 

De igual manera, resulta oportuno establecer algunos conceptos que permiten la interpretación de los elementos que se deben analizar para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad que nos ocupa.

 

En primer término, se precisa que por ’fecha’, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 7:30 horas a las 18:00 horas del día de la elección. Esto, en virtud de que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permitan que se aparten del significado que guardan en el lenguaje ordinario o de uso común.

 

De ahí que por fecha de la elección se entienda un período cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 7:30 y las 18:00 dieciocho horas del primer domingo de julio del año que corresponda, en el presente caso, el día cuatro de julio.

 

De lo anterior deriva también la distinción entre fecha de la elección’ y ‘jornada electoral’. A diferencia de la primera, la jornada electoral comprende de las 7:30 horas del día de la elección, en que habrá de instalarse cada casilla, hasta la clausura de la misma, que se da con la integración de los paquetes electorales y su remisión al Consejo electoral correspondiente.

 

Se debe tener presente que el valor primordial a tutelar durante la jornada electoral es precisamente el sufragio, libre y secreto, de los electores y de manera particular, tratándose de la causal que nos ocupa, la certeza de la votación, de tal suerte que su salvaguarda la pretendió el legislador al disponer que ninguna casilla podría instalarse con anticipación a la hora establecida, con la finalidad de hacer transparente la emisión del voto, pues con tal imperativo se pretende evitar irregularidades, tales como el llenado subrepticio e ilegal de las urnas.

 

Ahora bien, atendiendo al marco jurídico referido, para tener por actualizada esta causal de nulidad de la votación, es necesario satisfacer los siguientes elementos:

1. Que se demuestre que se realizó la ‘recepción de la votación’.

2. Que dicha actividad se haya realizado, en una referencia temporal, en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

3. Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer elemento, debe puntualizarse que porrecepción de la votación se entiende el acto complejo en el que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio o voto, en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, mediante el marcado -en secreto y libremente-, de las boletas que hace entrega el presidente de casilla, para que las doblen y depositen en la urna correspondiente. Este acto, en términos de lo que dispone el artículo 181, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado, inicia con el anuncio correspondiente por el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido debidamente integrada y se ha llenado y firmado el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, y se cierra a las 18:00 dieciocho horas, salvo los casos de excepción previstos en la ley.

 

En este sentido, como se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la recepción de la votación tiene un momento de inicio y otro de cierre.

 

Sin embargo, por una cuestión de prelación lógica y jurídica, el inicio sólo puede suceder a otro acto electoral diverso que es la instalación de la casilla, que consiste en los actos efectuados por los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a partir de las 7:30 horas del día de la elección, para el efecto, principalmente, de hacer constar en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral el lugar, fecha y hora en que inicia el acto de instalación, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, el número de boletas recibidas para cada elección, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores, una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, y en su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla.

 

Como se puede advertir, los actos que se deben realizar para instalar la casilla requieren de cierto tiempo, el cual depende de la habilidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla; sin embargo, el inicio de la recepción de la votación deberá ser a las 8:00 horas, según consigna el artículo 178,párrafo 1 de la Ley Electoral.

 

Ahora bien, por lo que toca al segundo elemento, ya se ha mencionado que fecha de la elección es el período que va, en principio, de las 7:30 a las 18:00 dieciocho horas del primer domingo de julio, en el que válidamente se puede efectuar la instalación de la casilla y, después, la recepción de la votación por las personas u organismos facultados para ello y en los lugares señalados, salvo que exista causa justificada para que la recepción de la votación se realice con posterioridad a las 18:00 dieciocho horas, advirtiendo que la fecha de la elección es un período preciso en el que tienen lugar tanto la instalación de la casilla como la recepción de la votación.

 

Así, la fecha de la elección está predeterminada por horas ciertas en las que legalmente pueden suceder tanto la instalación como la votación; se destaca que la ley de la materia señala una hora predeterminada para iniciar la votación y existe un acto que lo marca, como lo es el anuncio del presidente de la mesa directiva de casilla de que iniciará la votación (obviamente una vez que ya se realizaron todos los actos de la instalación) y existe una condición que limita la votación, que es el cierre (por general finaliza a las dieciocho horas del día de la elección, salvo excepciones).

 

Esto es, la votación debe recibirse el día de la jornada electoral, a partir de que se concluye con la instalación de la casilla y hasta las dieciocho horas.

 

En estos términos, habrá de acreditarse que el acto de recepción de la votación se dio fuera del término que transcurre entre las 8:00 ocho y las 18:00 dieciocho horas del día de la elección, y que en el caso no se está frente a ninguno de los supuestos de excepción que la legislación electoral establece, bien para el inicio posterior de la votación, o bien, para el cierre anticipado o posterior de la casilla.

 

Esta distinción entre la instalación de la casilla y el inicio de la recepción de la votación, ahora se encuentra reflejada en el contenido de las actas de jornada electoral, ya que en el apartado de INSTALACIÓN DE LA CASILLA se tiene un rubro que señala LA CASILLA SE INSTALÓ EN:____ Y SU INSTALACIÓN EMPEZÓ A LAS:____ A.M. DEL DÍA 4 DE JULIO DE 2010, además de que en la propia acta también se contiene otro rubro que indica LA VOTACIÓN INICIÓ A LAS ___ A.M.’, como se advierte de la documentación aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para ser utilizada el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, tomando en consideración que la recepción de la votación en las casillas, necesariamente inicia después de que se realizaron los actos relativos a su instalación, se estima que el dato relativo a la hora de inicio de la instalación de la casilla, que se asienta en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, no debe ser equiparada o asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, en tanto que como se ha explicado la recepción de los votos es una actividad que se realiza una vez que se concluye con la instalación de la casilla.

 

También vale aclarar que el inicio en la recepción de la votación se retrasa lícitamente en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 179 de la Ley Electoral del Estado, dentro de los que se reconoce la posibilidad legal de realizar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 diez horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso para el personal del Instituto Electoral, cuando no se haya integrado la mesa directiva.

 

A efecto de hacer el análisis de las casillas en que se invoca la causal de nulidad en comento y determinar si la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada por la ley, deben tenerse como elementos de prueba idóneos las actas de la jornada electoral, sobre todo los datos asentados en los apartados correspondientes a la hora en que inició la recepción de la votación y su cierre; y las hojas de incidentes donde se plasman los acontecidos, documentos que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 17, párrafo 1, fracción I; 18, párrafo 1, fracción I y 23, párrafo 2 de la ley de medios ya citada, en tanto los mismos tienen el carácter de documentos públicos.

 

Asimismo, son de estimarse los escritos de incidentes, documentales privadas que poseen valor de indicio en términos de los artículos 17, párrafo 1, fracción II en relación con el 23, párrafo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

 

Los anteriores elementos probatorios se valoran por esta Sala, atento a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de los cuales se obtienen los datos que se muestran en el cuadro que más adelante se inserta. Cabe aclarar, que el hecho de que en alguno de los apartados mencionados no contenga la hora de inicio de la instalación de la casilla, o bien de cierre de la votación, no implica por sí mismo la actualización de la causal de nulidad que se analiza, ya que debe recordarse que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son simples ciudadanos, no profesionales en la materia, que pueden incurrir en errores, por lo que habrán de adminicularse las distintas pruebas que obren en autos, para establecer la hora en que ocurrió tanto la instalación de la casilla, como la en (sic) que inició la recepción de la votación, como el cierre de la misma. Del referido material probatorio se obtiene la hora de instalación, la hora de inicio de la votación, la hora de cierre y los incidentes que en cada caso se hubieren asentado. Esta información, tratándose de las casillas comprendidas en este apartado, se plasma en el cuadro siguiente:

‘SIC’

 

En relación a las casillas 1730B, 1731B, 1738B, 1743B 1748B, 1757B, 1759B, 1760B, 1765B, no le asiste la razón al actor en su idea de que la recepción de la votación se hizo en fecha distinta a la señalada por la normatividad electoral, del cuadro que antecede se desprende con nitidez que las casillas de mérito se abrieron a las ocho horas del día de la jornada electoral, tal como lo dispone el párrafo 1 del artículo 178 de la Ley Electoral y cerraron a las dieciocho horas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 del propio ordenamiento en cita.

 

Por lo que se refiere a las casillas 1711B, 1712B, 1713B, 1713C, 1715B, 1718C, 1719B, 1720C, 1722B, 1727C, 1729B, 1735B, 1739B, 1742B, 1744B, 1745B, 1750B, 1752B, 1761B, 1764B, de la tabla inserta se puede apreciar que la recepción de la votación se hizo dentro de la fecha legalmente señalada para ello.

 

En efecto, los horarios asentados por los funcionarios de casilla, respecto de la hora de inicio de la jornada electoral y del cierre de la votación en tales casillas, se ajustan a los parámetros antes explicados, que van desde las ocho horas del día de la elección hasta las dieciocho horas, pues aun cuando no en todos los casos se registraron tales horarios en forma exacta, el hecho de que en algunos la votación iniciara con posterioridad a las ocho horas, entre quince y cincuenta entre quince y cincuenta (sic) y un minutos, ello no es causa para considerar que la votación se recibió en fecha distinta.

 

Esto se debe, simplemente a que los funcionarios de casilla son ciudadanos comunes y no profesionales y especializados en la materia electoral, de tal suerte que la media hora que corre de la hora de instalación de la casilla a la del inicio de la votación, resulta insuficiente para realizar las actividades propias de la instalación como verificar el contenido de los paquetes electorales, el conteo de boletas, armado de las urnas, colocación de las mamparas, firma de boletas, entre otras actividades atinentes a la instalación.

 

Criterio similar ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y contenido son los siguientes: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango). [Se transcribe]

 

Además, dicho retraso no se reflejó en el cierre de la votación, toda vez que como está justificado con las actas de la jornada electoral en todas ellas la votación concluyó a las dieciocho horas, excepto en la 1715B y 1735B, en la primera a las dieciocho con dos minutos, pese a que se asentó que a las dieciocho horas ya no había electores formados y, en la segunda, no aparece el dato de cierre de la votación; sin embargo, esto último no podría conducir a decretar la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas al estimar que estas inconsistencias, posiblemente, obedezcan a la (sic) que los funcionarios no son personal especializado del Instituto Electoral del Estado.

 

Además, en las casillas 1713B, 1713C, 1727B, 1737B, 1741B y 1761B el análisis del encarte y de las actas de jornada electoral arroja que participaron como funcionarios suplentes generales para la integración de las mesas directivas de casilla, razón por la cual se está en los casos de excepción que previene el artículo 179 de la Ley Electoral del Estado.

 

Aunado a ello, en el acta de incidentes respectiva, con relación a la casilla 1722B se asentó que la votación inició veintitrés minutos después de la hora porque se les dificultó el traslado del paquete y en la casilla 1763B, la representante de la coalición Alianza Primero Zacatecas presentó un escrito de incidentes, en el que manifiesta que la casilla no se abrió (sic) a la Hora (sic) señalada puesto que las lluvias fueron las causantes de lo sucedido, ya que el arroyo creció (sic)demaciado (sic) y no podían pasar los funcionarios de casilla. Siendo las 10:00 am cuando se empezó a instalar la casilla y a las 10:45 ama (sic) se dio inicio a las votaciones. Después de esto no hubo ningún incidente.

 

Ahora bien, en relación a las casillas 1727B, 1737B, 1740C, 1741B y 1749C esta Sala estima que no se configura la causal de nulidad invocada, por las razones que se exponen.

 

En relación a las casillas señaladas, debe decirse que los agravios devienen inoperantes porque no existe ningún elemento en autos que ponga en duda la certeza de la votación respecto al día y hora en que el electorado debía acudir a sufragar, tan es así que al realizar un comparativo del porcentaje de votación recibida en las casillas de mérito, se advierte que el promedio es semejante, pues fluctúa entre el cuarenta y sesenta; además, en ninguna de ellas, a pesar del retraso en la recepción de la votación se asienta incidente alguno, de donde es posible inferir que la demora se debió, como se dijo con antelación, a las actividades propias de la instalación.

 

En la casilla 1749C de igual modo, no se configura la casual de mérito, virtud a que la casilla fue cerrada durante veinticinco minutos por un incidente con el representante del Partido Revolucionario Institucional; es decir, la circunstancia que condujo a los funcionarios de casilla a cerrarla la provocó, dice el acta de incidentes, por el representante del partido señalado, quien es parte de la coalición Alianza Primero Zacatecas, ente que demanda la nulidad de la votación; por tanto, atendiendo a lo prescrito por el artículo 52 párrafo in fine de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, ese hecho no puede invocarlo como causa de nulidad, dado que lo provocó su propio representante.

 

Ante el panorama descrito en este apartado, es imposible decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

(Énfasis añadido)

 

Del texto de la sentencia que antecede, se puede observar que nunca toma en cuenta que el simple retraso de la votación es un daño irreparable para el proceso porque se impidió que la gente que estaba formada en ese horario, no pudiera sufragar por el retraso injustificado; en tal suerte, en todo momento lo que nosotros sostuvimos, es que no existía motivo alguno que justificara el retraso de la apertura con demora, y además, el otro tema es que nunca tomo (sic) en cuenta que nos dolimos originalmente de la causa de nulidad a la que refiere el artículo 52 fracción VI, ya que como se puede observar no hace pronunciamiento alguno encaminado a negar nuestro legítimo derecho, sino por el contrario, se entendería que no abordarlo, significa que nos asiste la razón.

 

Además, en estricto apego a los principios rectores de la materia electoral, las resoluciones en todo momento deber ser legales, ciertas, seguras, objetivas, profesionales, y estos principios no han sido respetados, ya que se ha emitido una resolución poco exhaustiva, ilegal, subjetiva, y bajo parámetros de inseguridad jurídica.

 

Hoy nos dolemos que para el juez hoy responsable no se haya pronunciado a la causal de nulidad de impedir a los electores el legítimo derecho de votar, ya que el hecho de que la casilla sin causa justificada, haya iniciado sus labores de recepción de la votación con posterioridad a la hora señalada en la ley, que es las 8:00 horas del día domingo, es evidente que el ciudadano que acudió a votar tenía la certeza de que era de las 8 a las 18 horas, sin embargo, por una conducta ilegal, esa votación se recibió en un horario distinto, razón suficiente para considerar que se debe valorar el argumento originalmente mencionado por mi representada.

 

Dicho en otras palabras, si nosotros le dimos material de prueba de acuerdo a la ley, éstas han provocado que la autoridad hoy responsable, acepte que si (sic), efectivamente se inicio (sic) la recepción de la votación en un horario diferente al establecido en la norma, pero que esto no significa ninguna irregularidad, sino por el contrario, que esto se debe a que el personal que integra las mesas directivas de casilla, no es profesional; en principio su premisa es cierta, pero la conclusión es poco creíble, porque solo (sic) se limitó a sostener que la causa de nulidad no se actualizó porque en nada se afectó la votación, cuando por el contrario, ha aceptado que estuvieron ilegalmente cerradas las mismas, sin que exista justificación en el apartado de incidentes que así lo amerite.

 

Ya que no ponderó, con sano juicio, que el hecho de que no se recibiera la votación en los horarios establecidos, esto debe considerarse que no se recibe la votación en la fecha que la ley lo establece, esto lo ha sostenido la corte en la tesis jurisprudencial con el rubro: (sic)

 

El agravio se da porque la autoridad hoy responsable, incumple con el mandato constitucional, de ajustar su conducta al estado democrático de derecho.

 

Ahora bien, si partimos de la premisa legal que las autoridades electorales, deben ajustar su actuar al principio de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, tal y como lo refiere o exige el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el similar 38, primer párrafo, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; así como el artículo 3, párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; resulta evidente que la resolución de marras, no es ni ilegal, ni imparcial, objetiva, cierta, menos profesional, ya que en franca violación a estos ordenamientos legales, se emite una sentencia obscura, poco exhaustiva, corta en sus razonamientos, ya que en todos momento, al nosotros sostener originalmente que se abrieron las casillas posterior a las 8:00 horas, es evidente que no se cumplió con la fecha, y como producto de cumplir con la fecha establecida, se impidió votar a un número indeterminado de ciudadanos, sin embargo, nosotros, hicimos el ejercicio de cuantificarlos para mostrarle porque (sic) el tiempo retrasado en la apertura, había sido determinante en los resultados comiciales.

 

Eso esto así, porque la diferencia entre el partido coalición que ocupa el primer sitio, es menor al número de posibles electores que debieron votar, durante el lapso que se mantuvo cerrada, sin causa justa, la casilla de que se trate y que ya mencionamos claramente en nuestro escrito recursal primigenio.

 

Así mismo, cabría hacer las siguiente (sic) consideraciones que son importantes de comentar, ¿acaso por ser no profesionales, los funcionario (sic) de las mesas directivas de casilla, tiene el derecho de abrir la misma hasta que ellos así o decidan?, claro que no, la respuesta es que si el artículo 3, párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece:

 

Artículo 3. [Se transcribe]

 

Es evidente que la actuación de las autoridades comiciales denominados funcionarios de mesa directiva de casilla, en todo momento deben respetar los principios rectores de la actividad electoral que son la libertad, efectividad del sufragio, certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad, luego entonces, la segunda pregunta es ¿Por qué la autoridad electoral considera que estos funcionarios pueden actuar al margen de la ley?, por tal motivo, en este razonamiento de la hoy responsable, violó todos los principios rectores a que están obligadas las autoridades electorales.

 

Es decir, que debido a que la ley es de observancia general, y de orden público, su cumplimiento no está al libre albedrío de los ciudadanos o particulares. Empero, la hoy responsable causa agravio por considerar que los organismos electorales, pueden en todo momento, de manera injustificada y sin mediar razón alguna, para aperturar la votación del día de la jornada electoral, a la hora que ellos de manera unilateral así lo decidan, solamente amparados en no ser profesionales.

 

Así pues, pues (sic) resulta que el juicio de la hoy responsable es por demás ilegal, ya que no se sujeto (sic) a la base constitucional esencial de todo sistema democrático de derecho, que es el irrestricto respeto y acatamiento de la ley.

 

Ahora bien, el otro argumento expresado por la responsable, señala que la ley electoral, establece la posibilidad de apertura para recibir las votaciones, en horarios diversos a los de las 8:00 horas, no obstante, pasa por alto que estos supuestos del artículo 179 refieren a una necesidad urgente o de causa superveniente en la integración de las mesas directivas de casilla, es dicho de otra manera, una medida emergente establecida por el legislador ordinario, que va encaminada a la protección del derecho superior de la materia electoral, que es: EL VOTO. Con sus cualidades.

 

En este sentido, resulta evidente que de la simple lectura del artículo en estudio, -179- de la ley electoral, el citado ordenamiento contempla lo que se podría denominar la prelación en la integración de la mesa directiva de casilla, y que contiene entre otros, supuestos de ausencia de: un integrante, dos integrantes, tres integrantes, hasta la ausencia total de los designados por la autoridad electoral. Y el legislador, con la finalidad de custodiar la emisión del sufragio, establece horarios, para que estas ausencias de los facultados para recibir la votación no afecte la sana emisión del sufragio, no trascienda en el resultado final de los comicios, negando así el derecho de una cantidad significativa de electorales (sic) avecindados en la sección electoral de que se trate, y legalmente empadronados y enlistados en lo que se conoce como el listado nominal de electores.

 

Por tal motivo, aceptar el razonamiento hoy agraviante, sería aceptar que el ciudadano integrante de la mesa directiva de casilla, puede de manera personal, con base en su ‘no profesionalismo’, suspender por tiempo indeterminado la votación de la casilla de que se trate, violentando el derecho activo del sufragio de los ciudadanos empadronados en determinada sección electoral.

 

Con base en lo antes reflexionado y fundado, pedimos que se proceda a revisar el escrito primigenio, se percaten del cómo solicitamos la nulidad, y de los autos puedan percatarse que la verdad histórica nos respalda, tal y como ya lo aceptó parcialmente la hoy responsable, sin embargo, en lugar de anular los resultados de las casillas, procede a buscar una (sic) ardid argumentativo, con el único fin de violentar la ley, y hacer prevalecer un resultado que en nada debe ser considerado como legal.

 

Se sostiene lo anterior, porque la hoy responsable ha aceptado que en los diversos materiales de prueba que obra en autos, que si (sic) se actualizó la apertura en un horario posterior al autorizado, pero para ellos no representa nada, razón que por sí misma, es ilegal, incierta, subjetiva, y carente de los elementos esenciales de un fallo a cargo de una autoridad jurisdiccional.

 

Estos alegatos tienen una incidencia del falso juicio con que concluye el juzgador, en relación a las casillas que a continuación se citan, ya que por una parte, da por debidamente acreditado que se mantuvieron cerradas las casillas por un tiempo determinado, y que no hubo incidentes, lo que quiere decir que no existe una justa causa para que tales hechos se puedan considerar como legítimos, así las cosas, que partiendo de las anteriores premisas, la conclusión lógica, debió ser que se anulaban las casillas, ya que durante ese tiempo se negó el derecho de los ciudadanos de votar.

 

Ahora bien, me permito dejar evidenciado el juicio errado en desapego a la ley que corrió a cargo de la autoridad electoral, ya que elaboró premisas ciertas pero su conclusión es falaz, ya que si partimos de que existió retraso en la apertura de casillas, no existió sustitución de funcionarios, no existe justificación del retraso en el apartado de incidentes, es lógico suponer y ponderar, que se actualizó la causa de nulidad de casilla del artículo 52, fracción VI y X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas. Ya que se recibió la votación en fecha distinta a la establecida en la normatividad electoral y también producto de esta recepción en fecha distinta, se impidió el voto de los ciudadanos durante una cantidad de tiempo determinado.

 

En tal suerte, si al final del día, se negó el derecho a una cantidad de electores durante un tiempo determinado, resultaba evidente y lógico ponderar que el juez estatal electoral, debió analizar el posible daño al proceso y darle un número determinado de electores a los cuales se les negó el legítimo derecho de votar, bajo el esquema que ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en asuntos de similares características; dicho de otra manera, al percatarse y tener acreditado que no hubo violación al aspecto cualitativo del sufragio por la franca violación de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local, leyes electorales estatales, debió proceder a realizar una cuantificación del daño, y valorar el aspecto cuantitativo o como (sic) se tradujo dicha conducta del retraso de la votación.

 

Sin embargo, la autoridad electoral hoy responsable, pasó por alto que su actividad debe estar ajustada al sistema democrático de derecho y por tanto, debió respetar los principios rectores de la materia electoral, como lo es la legalidad entre otros. A continuación inserto el cuadro para ser más claro en lo comentado en vía de agravio:

 

CASILLA

TIPO

HORA DE APERTURA

¿HUBO CAMBIO SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIO POR AUSENCIA DE UNO DE ELLOS?

¿SE ACTUALIZÓ O ACTIVO (sic) EL SUPUESTO PROCESAL DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS?

¿EXISTE UN ARGUMENTO SOBRIO, BASADO EN EL SANO JUICIO A CARGO DEL JUEZ, EN SU CONCLUSIÓN?

EXISTE VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ELECTORAL

1711

B

8:40

NO

NO

NO

SI

1712

B

8:20

NO

NO

NO

SI

1713

B

8:40

NO

NO

NO

SI

1713

C

8:45

NO

NO

NO

SI

1715

B

8:51

NO

NO

NO

SI

1718

C

8:36

NO

NO

NO

SI

1719

B

8:30

NO

NO

NO

SI

1720

C

8:15

NO

NO

NO

SI

1721

B

 

NO

NO

NO

SI

1722

B

8:23

NO

NO

NO

SI

1727

B

9:10

NO

NO

NO

SI

1727

C

8:30

NO

NO

NO

SI

1729

B

8:44

NO

NO

NO

SI

1730

B

 

NO

NO

NO

SI

1731

B

 

NO

NO

NO

SI

1735

B

8:15

NO

NO

NO

SI

1737

B

9:39

NO

NO

NO

SI

1738

B

 

NO

NO

NO

SI

1739

B

8:30

NO

NO

NO

SI

1740

 

9:15

NO

NO

NO

SI

1741

B

9:00

NO

NO

NO

SI

1742

B

8:48

NO

NO

NO

SI

1743

B

 

NO

NO

NO

SI

1744

B

8:28

NO

NO

NO

SI

1745

B

8:15

NO

NO

NO

SI

1748

B

 

NO

NO

NO

SI

1749

B

9:15

NO

NO

NO

SI

1750

B

8:45

NO

NO

NO

SI

1752

B

8:30

NO

NO

NO

SI

1756

B

9:00

NO

NO

NO

SI

1757

B

 

NO

NO

NO

SI

1759

B

 

NO

NO

NO

SI

1760

B

 

NO

NO

NO

SI

1761

B

8:40

NO

NO

NO

SI

1763

B

10:45

NO

NO

NO

SI

1764

B

8:35

NO

NO

NO

SI

1765

B

 

NO

NO

NO

SI

1770

B

8:15

NO

NO

NO

SI

 

Del cuadro que antecede, se demuestra a cabalidad lo que hemos narrado en el presente escrito, ya que no existe razón alguna, que justifique la no anulación solicitada y acreditada en autos, ya que no es posible que se pueda considerar de manera subjetiva que al no existir incidentes quiere decir que todo estuvo apegado a la ley, ya que los que hemos tenido contacto con la actividad de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, sabemos que si bien, no existe dolo por parte de los ciudadanos, los errores pueden ser causa de violaciones legales, que deben ser valorados por el juez a quien se le pide imparta justicia, hecho que en la especie no aconteció, porque el juzgador estatal, se limitó a mantener una línea argumentativa carente de base legal para tomarla como válida, violentando el sistema democrático de derecho y causando un agravio real y directo a mi representada y al pueblo de Villanueva Zacatecas.

 

Para finalizar, y para no dejar de hacerlo notar a esta H. AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL, el a quo refiere que el hecho de que se abrieran las casillas con posterioridad a la fecha establecida en la ley, no impactó en la votación, e hizo de una vez más de manera subjetiva, referencia a una dato que no sabemos de su veracidad.

 

Para dejar (sic) ser esquemáticos insertamos lo que la responsable dijo a la letra:

 

‘[…]

En relación a las casillas señaladas, debe decirse que los agravios devienen inoperantes porque no existe ningún elemento en autos que ponga en duda la certeza de la votación respecto al día y hora en que el electorado debía acudir a sufragar, tan es así que al realizar un comparativo del porcentaje de votación recibida en las casillas de mérito, se advierte que el promedio es semejante, pues fluctúa entre el cuarenta y sesenta; además, en ninguna de ellas, a pesar del retraso en la recepción de la votación se asienta incidente alguno, de donde es posible inferir que la demora se debió, como se dijo con antelación, a las actividades propias de la instalación.

[…]’

(Énfasis añadido).

 

Del párrafo que antecede podemos hacer hincapié en los siguientes razonamientos:

         ningún elemento en autos que ponga en duda la certeza de la violación

         un comparativo del porcentaje de votación recibida en las casillas de mérito, se advierte que el promedio es semejante

         a pesar del retraso en la recepción de la votación se asienta incidente alguno

 

Las anteriores oraciones utilizados (sic) como argumento del hoy responsable, deja evidenciado su carente juicio sano, ya que en principios (sic) de cuentas el derecho tutelado por la causal VI del artículo 52, efectivamente tiene que ver con la certeza, pero esta (sic) a su vez, producto de actualizarse, provoca que no se haya recibido la votación a los ciudadanos que con base en la ley y su conocimiento público, acudieron a votar, en los horarios establecidos en la ley y no lo pudieron hacer. Esto adquiere más trascendencia, si consideramos y contemplamos lo sostenido por la hoy responsable al aseverar que el comparativo de la votación recibida en las casillas que abrieron tarde, fluctúa entre el 40% y el 60%, y acá la pregunta que cabe es: ¿acaso la diferencia entre el candidato postulado por la coalición ‘ZACATECAS NOS UNE’ conformada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA, y mi representada, es mayor a ese rango de votación?; el segundo cuestionamiento es: ¿acaso, si 27 casillas representa aproximadamente el 37.5% del total de casillas instaladas en el municipio, el hecho que en éstas se hayan abierto a destiempo, no representó un daño real y directo al proceso y en consecuencia al resultado final de los comicios?.

 

Las respuestas son obvias y contundentes, la diferencia entre quien es el virtual ganador y el candidato de mi representada, es de 0.29%, por tanto, el hecho que un total de aproximadamente 27 casillas, se hayan presentado la irregularidad de apertura tardía de las votaciones, (claramente enunciadas en el escrito primigenio) resulta claro que actualizó los supuestos normativos del artículo 52 fracciones VI y X, por lo cual, el juzgador debió apegarse a la legalidad y anular las mismas, revirtiendo el triunfo y otorgarlo a favor de mi representada.

 

Así mismo, la ponderación para contestar este segundo cuestionamiento es: si en al menos 27 casillas de un total de 72 instaladas en el municipio, se presentó el retraso en la apertura para las votaciones, es claro que, el 37.5% de votación se vio seriamente dañado, tal y como ya expusimos en el escrito inicial (y que la autoridad dice que fluctúo entre un 40% y 60%, lo que ya es grave y determinante para los resultados comiciales), y si a esto le adicionamos que la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección que hoy se impugna, es de 0.29%, por lógica se actualizó la causal de nulidad de la fracción VI del artículo 52 y que provocó que se actualizara el juicio normativo de la fracción X del mismo ordenamiento legal, irregularidad que no fue valorada por el juez a quo.

 

3.- REFERENTE A LA VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS, Y QUE ACTUALIZARON LA CAUSAL DE NULIDAD CONTENIDO (sic) EN LA FRACCIÓN VII DEL MULTICITADO ARTÍUCLO (sic) 52 DE LA LEY DE MEDIOS EN MATERIA ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS.

 

A este respecto resulta claro que nosotros sostuvimos y sostenemos, que según el encarte se autorizó como segundo escrutador a Rosa Elvira Casas Huizar y fungió como tal Rosa Elvira Casas Núñez.

 

En este tema es evidente que de las constancias procesales aportadas y que obran en autos, se puede observar claramente que lo afirmado por mi representada, tiene una base legal innegable y que la causal invocada de la fracción VII del artículo 52 de la Ley de Medios en Materia Electoral del Estado de Zacatecas se debió aplicar por el juez hoy responsable, sin embargo, éste, concluyó que ROSA ELVIRA CASAS HUIZAR Y ROSA ELVIRA CASAS NUÑEZ son la misma persona.

 

Ahora bien, nos dolemos de la conclusión irrisoria y hasta demente del juzgador, pero debemos señalarle a este H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, las partes que nos agravia del silogismo argumentativo utilizado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas y estos obran a fojas 82 y 83 y literalmente dice:

 

3. Recepción de la votación por personas distintas.

 

De la lectura del escrito de demanda se desprende que la coalición actora impugna, por nulidad de votación recibida en casilla, la 1765B, aduciendo que se actualiza la causal de nulidad que contempla la fracción VII, párrafo 1 de la ley procesal electoral de la entidad, que consigna que será causa de nulidad de la votación recibida en casilla cuando se reciba o realice el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Esto, porque, en su opinión, según el encarte se autorizó como segundo escrutador a Rosa Elvira Casas Huizar y fungió como tal Rosa Elvira Casas Núñez. La responsable, indica que por un error se asentó en el acta el nombre de Rosa Elvira Casas Núñez, virtud a que así es conocida en la comunidad y que se investigó y corroboró que se trata de la misma persona.

 

En análisis del encarte enseña que está autorizada como segundo escrutador Rosa Elvira Casas Huizar y de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprende que el segundo escrutador es Rosa Elvira Casas Núñez, tal como se muestra en la tabla que se inserta; además, de que en ambas aparece que se encontraban presentes los representantes de los partidos y las coaliciones contendientes en el proceso; que no se recibió ninguna hoja de incidentes ni se firmó bajo protesta. Documentos los anteriores, que poseen valor probatorio pleno en términos del artículo 23, párrafo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

Por otra parte, del listado nominal se desprende que sólo está registrada en la posición número treinta y siete Rosa Elvira Casas Huizar, mas no aparece en él la ciudadana Rosal Elvira Casas Núñez.

 

Luego, de lo dicho por la responsable se presume que se trata de la misma persona y, en todo caso, como el actor es quien alega que se trata de personas diversas, acorde a lo dispuesto por el numeral 17, párrafo 3 del mismo ordenamiento, a él le correspondía demostrar, primero, la existencia de esa persona distinta y, enseguida, que esa persona se desempeñó como segundo escrutador en la casilla referida, pues la inscripción del apellido Núñez en lugar de Huizar y la firma como tal, no, necesariamente, implica que se trata de personas diversas.

(Énfasis añadido)

 

Del texto de la sentencia que nos dolemos, es porque a pesar de que la ley de medios en materia electoral, establece un sistema tasado respecto al sistema de pruebas, la hoy responsable cambia el valor de los instrumentos y además, me obliga a tener una carga probatoria a la que mi representada no está obligada, esto es así al tenor de las siguientes consideraciones:

 

Primeramente, procederé a transcribir algunos preceptos legales que fueron claramente violentados por el juzgador zacatecano en el fallo que hoy se impugna.

 

Artículo 1.

Artículo 2.

Artículo 17.

Artículo 18.

Artículo 19.

Artículo 20.

Artículo 21.

[Se transcriben]

 

Estas serían premisas fundamentales que fueron violentadas.

1.     La ley que establece el sistema de medios en material (sic) electoral, es de observancia general y de orden público, por tanto, su cumplimiento no está sometido a la voluntad de los particulares.

2.     El sistema de medios de prueba señalados en los artículos 17 y 18 de la LSMIME en el estado de Zacatecas, es un sistema tasado, es decir, el valor de las pruebas es dado por el legislador y el juez, debe clasificarlas y darles el valor que por ley les corresponde.

3.     Las actas de la jornada electoral, son documentos públicos, por tanto, deben ser considerados de pleno valor probatorio, salvo documento de iguales características que ponga en duda el contenido de dicho instrumento probatorio.

4.     La firma constituye el medio de prueba idóneo para acreditar la voluntad de quien lo hace.

5.     El juez electoral del Estado de Zacatecas, debe en todo momento privilegiar la aplicación de la ley y realizar, interpretaciones gramaticales, sistemáticas y funcionales.

6.     No puede el juez realizar interpretaciones con base en dichos carentes de medios de prueba.

 

El resolutivo, me causa agravio porque concluyo (sic) que dos personas diferentes, no lo son, o al menos no para él, y en lugar de actuar con irrestricto respecto (sic) al (sic) la ley, en particular a los artículo (sic) 17 y 18 de la LMIME para el estado de Zacatecas, prefirió darle mayor valor probatorio al informe que rindió la responsable original, la cual basó su defensa de la legalidad, diciendo que investigó, sin decir que (sic) medios de prueba tuvo al alcance para poder fundar su dicho, dejándome en perfecto estado de indefensión, pero lo más grave aún, es que al revisar el contenido de la Ley Electoral de Zacatecas, si bien el Instituto Electoral del Estado tiene atribuida la facultad de vigilar el proceso, acaso por este hecho, con base en esta facultad, podrá realizar actos de molestia dirigido (sic) a los particulares para dilucidar si JUAN PEREZ JOLOTE Y JUAN PEREZ GALLINA, son la misma persona, y la respuesta es clara no son admisibles, porque para tales indagatorias, ante todo debe gozar de competencia.

 

Ahora bien, si bien el sistema de medios de impugnación establece que la carga de la prueba es a quien afirma tal y como puede observarse del artículo 17 de la ley de medios de impugnación en materia electoral, la hoy responsable, a pesar de que mi representada, atendió el contenido de dicho precepto legal, al otorgar el acta de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo, así como demás material de la casilla de referencia, en franca violación a los principios constitucionales de fundar y motivar su dicho, o sus razonamientos, basó su conclusión de no anular la casilla impugnada en el dicho de la autoridad electoral municipal, quien sin documentos públicos idóneos, pretendió acreditar que Rosa Elvira Casas Huizar, es la misma persona que Rosal (sic) Elvira Casas Núñez, lo que constituye una franca violación a los más elementales principios que debe atender un juzgador, quien en todo momento debe basarse en las pruebas para citar sentencias legales y que gocen de certeza jurídica.

 

Empero, el hoy responsable sin tener las actas de nacimiento o testimonio ante notario, u otro medio de prueba asegura que ROSA ELVIRA CASAS HUIZAR Y ROSA ELVIRA CASAS NUÑEZ son la misma persona. Y por esta razón nos dolemos.

 

Además que no debe pasar inadvertido que la hoy responsable pretende señalar que mi representada, debe aportar medios de prueba adicionales a los ya aportados (que no dejan temor a dudas), para demostrar que ROSA ELVIRA CASAS HUIZAR Y ROSA ELVIRA CASAS NUÑEZ, entonces la pregunta a este alto tribunal electoral es: ¿para asegurar que ROSA ELVIRA CASAS HUIZAR Y ROSA ELVIRA CASAS NUÑEZ no es suficiente aportar una documental pública con pleno valor probatorio, consistente en las actas de la jornada electoral y actas de casilla y por adquisición procesal demás medios de prueba aportados por la responsable primigenia?, de ser la respuesta que no es suficiente la segunda reflexión sería: ¿entonces para acreditar la causal de nulidad prevista en el artículo 52, fracción VII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas, deben los partidos políticos o coaliciones, que se sientan agraviadas (sic) por que (sic) la votación sea recibida por persona diferente a la facultada, deberá además de las actas de la casilla donde obran el nombre y la firma de lo que en ese acto intervinieron, deberá aportar los atestados de nacimiento?.

 

En este sentido, es claro y notorio que el juez de primera instancia, se extralimitó en su sano juicio o no lo aplicó, violando con ello el artículo 23 que versa sobre la valoración de probanzas y que a la letra dice:

 

Artículo 23 [Se transcribe]

 

Nos dolemos del siguiente texto del juicio del juzgador zacatecano al sostener: ‘Luego, de lo dicho por la responsable se presume que se trata de la misma persona…’ y la pregunta, ¿se trata de suponer o de probar?, ahora bien, utiliza también de argumento que el hecho de que en el listado nominal de la casilla, no exista el nombre de ROSA ELVIRA CASAS NUÑEZ, luego entonces concluye, que ROSA ELVIRA CASAS HUIZAR es la misma persona.

 

A esto cabría ponderar, ¿no es acaso esa (sic) uno de los supuestos en que se materializa la causal de nulidad, cuando no se tiene certeza del porque (sic) una persona que no aparece en una sección electoral recibe la votación, cuando para ser funcionario de la mesa directiva de casilla, se debe al menos considerar que se encuentra inscrito en un primer momento en el padrón electoral y posteriormente, en el listado nominal?, o que se refiere el legislador con: ‘VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral;’

 

En razón de lo anterior, si ROSA ELVIRA CASAS HUIZAR Y ROSA ELVIRA CASAS NUÑEZ son dos personas diferentes, y quien fungió como funcionario no aparece en el padrón electoral, es claro que se actualizó la causal de nulidad del artículo 52, fracción VII y que el juez, elaboró premisas ciertas pero su conclusión no fue en apego a lo que ordena el articulo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para robustecer mi petición original y mostrarle a esta H. AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL, que el fallo está viciado de ilegalidad, me permito señalar íntegramente:

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. [Se transcribe]

 

Del anterior criterio, es evidente que para ser funcionario de la mesa directiva de casilla, no solo (sic) debe vivir en la sección de que se trate sino además, debe estar en el listado nominal de electores, cosa que en la especie no fue valorada por el a quo, bajo los parámetros ya señalados en párrafos precedentes.

…”

 

QUINTO. Fijación de la litis. En los presentes juicios, consiste en determinar si el fallo emitido por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del estado de Zacatecas, al resolver el juicio de nulidad electoral identificado con la clave SU-JNE-012/2010 y su acumulado SU-JNE-013/2010, confirmando los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, relativos a la renovación del Ayuntamiento de Villanueva, cumple con los principios de constitucionalidad y legalidad en su emisión, o si por el contrario, como lo sostienen las coaliciones accionantes en sus agravios, deba modificarse o revocarse por ser ilegal.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas respectivas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en el juicio de que se trata, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley referida en último término, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del demandante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los motivos de inconformidad expuestos por aquél.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este órgano de justicia federal, ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como las causas que le dieron origen, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, sin que sea relevante su ubicación en el escrito de demanda, así como tampoco la manera como se estructura o formula, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales.

 

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, emitida por este Tribunal Electoral, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:

 

“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

De lo expuesto, se concluye que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales ésta se sustentó, no se encuentran apegados a Derecho; caso contrario, resultarán inoperantes por no atacar la esencia del fallo impugnado, prevaleciendo su sentido, lo cual se traduce en la firmeza de esa resolución para todo efecto legal.

 

En la especie, la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” controvirtió la votación de cincuenta casillas a través de seis diversas causales de nulidad. Por su parte, la Coalición “Zacatecas Nos Une” combatió ante la instancia local sólo tres casillas, argumentando la actualización de dos causales de nulidad, a saber, la recepción de la votación por personas no autorizadas y el haberse ejercido presión sobre los electores; una de estas casillas también fue cuestionada por la otra coalición, lo que hace un total de cincuenta y dos.

 

Al resolver de manera acumulada los expedientes SU-JNE-012/2010 y SU-JNE-013/2010, formados con motivo de sendas impugnaciones, el Tribunal estatal responsable determinó lo siguiente:

 

     ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Villanueva, Zacatecas, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectivas, otorgada el día ocho de julio de dos mil diez a la planilla registrada por la coalición Zacatecas Nos Une, para contender en el proceso electivo indicado.”

 

Puntualizado lo anterior, procede el estudio de fondo de los agravios hechos valer por las actoras en esta vía federal, el cual se realizará en un orden diverso al que las demandas fueron presentadas ante la responsable, por lo que se iniciará con los vertidos por la Coalición Alianza Primero Zacatecas.

 

A. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS DE LA COALICIÓNALIANZA PRIMERO ZACATECAS”

 

Se clasifican por la enjuiciante en tres apartados y en ese orden serán analizados por esta autoridad de justicia electoral.

 

1. Existir error en la computación de los votos

 

Referente a este agravio planteado, es pertinente traer a colación que en la sentencia materia de la litis, el Tribunal Electoral local argumentó en respuesta a lo hecho valer en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-013/2010, lo que a continuación se puntualiza, previa fijación del marco normativo y conceptual aplicable al caso:

 

a) Que una vez analizada la información del cuadro que contiene los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Villanueva, referentes a “ciudadanos que votaron”, “total de boletas sacadas de la urna”, “suma de resultados de votación”, entre otros, (visible a foja 1354 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-68/2010), se advierte con claridad que no existe ningún error en el cómputo de los votos, por coincidir perfectamente los datos fundamentales precisados; además, los errores o inconsistencias que pudieran haberse presentado, fueron subsanados en el acta de cómputo levantada por el Consejo de referencia.

 

b) Que en relación a la casilla 1711 Básica el error de que se duele la actora no es tal, porque según el acta de la jornada electoral se recibieron setecientas cuarenta y cuatro boletas; y de la revisión a la lista nominal se obtiene que votaron cuatrocientos cuatro electores, más dos representantes de partido; es decir, cuatrocientos seis más trescientas treinta y ocho boletas sobrantes, arroja un resultado de setecientas cuarenta y cuatro boletas; de este modo, queda de manifiesto que en la sesión relativa al recuento de votos equivocadamente se dice que existe una boleta más.

 

c) Que respecto a la casilla 1713 Contigua tampoco le asiste la razón, porque si se contabiliza el número de boletas que resultan del folio 2584 al 2983, el resultado es, evidentemente, cuatrocientas boletas; luego, es errónea la afirmación de la actora, porque el Consejo Municipal no incurrió en ninguna inconsistencia.

 

d) Que en lo que hace a la casilla 1770 Básica, al igual que en la anterior, el demandante carece de razón, ya que el número de boletas recibidas, cuya cantidad se obtiene del folio 14803 al 15358, son quinientas cincuenta y seis, como bien lo señalaron los funcionarios del mencionado órgano municipal electoral.

 

e) Que en la casilla 1757 Básica se advierte un error en los datos asentados, y si bien del acta de la jornada electoral aparece que se recibieron doscientas quince boletas, lo cual no es posible constatar con los números de folio dado que son ilegibles, también lo es que al cotejar el acta de escrutinio y cómputo en el espacio destinado para asentar la votación emitida, la suma de ellas, da ciento treinta y un boletas, y el número de boletas sobrantes asciende a ochenta y cuatro, sumatoria de ambos datos que da un total de doscientas quince; luego, podría inferirse que en el acta de cómputo municipal sí hubo un error al asentar el número de boletas recibidas, pero ello no podría afectar al recurrente porque se trata de una boleta y no un voto el que aparece de más; pero incluso, no sería determinante para el resultado de la votación.

 

f) Que en cuanto a la casilla 1761 Básica, aun cuando le asiste razón a la actora respecto a que en el acta de la jornada electoral se especificó que se recibieron ciento noventa y seis boletas, y tal dato no puede corroborarse con el número de folios asentados, porque de acuerdo a ellos únicamente se habría recibido una boleta; pero, en contrario no la tiene en cuanto a que los datos registrados por el Consejo Municipal fueron erróneos, porque basta acudir a las actas de escrutinio de las cuales se desprende que la votación emitida asciende a setenta y un votos, y las boletas sobrantes, acorde al acta que levantó el Consejo, a ciento veintisiete, mientras que la cantidad escrita por los funcionarios de casilla es de ciento veinticinco; de tal suerte que sí existió error, pero únicamente en los datos del acta de la jornada electoral; y

 

g) Que en lo que hace a la casilla 1764 Básica tampoco le asiste la razón a la enjuiciante, toda vez que si bien es cierto que los funcionarios asentaron la recepción de ciento ochenta y dos boletas, los folios iban del número 27309 al 27548, de lo que se advierte que se recibieron doscientas treinta y nueve boletas.

 

A efecto de combatir las consideraciones anteriores, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-68/2010, la parte inconforme arguyó, esencialmente, lo siguiente:

 

Ahora bien, si la autoridad municipal electoral realizó el recuento de votos, no necesariamente quiere decir que los errores originales hayan sido solventados, sino por el contrario, puede ser que estos (sic) se acentúen porque la autoridad electoral no sumó los votos y los contrapuso al listado nominal de los electores, si no (sic) contabilizó las boletas sobrantes, etc; lo que podemos decir que este nuevo acto no necesariamente implica que los errores puedan desaparecer, motivo por el cual, lo que si (sic) sería positivo afirmar es que, si en una casilla donde se han contabilizado los votos en dos momentos procesales diferentes, y subsiste el error de votos, porque hagan falta boletas o haya votos de más en los resultados, debe proceder a anularse los resultados de las casillas que se encuentren en dicho supuesto, porque no existe certeza sobre los resultados.

 

En tal suerte, es claro que el cúmulo de razones expresadas, para fundar su resolución, son infundadas e insuficientes, ya que se limita a mencionar que existen los errores pero que eso no es factor preponderante para los resultados, porque ya se realizó el cómputo a cargo de la autoridad municipal, aun cuando ya sostuvimos que el error puede prevalecer, a pesar de un nuevo recuento de votos...

 

Adicionalmente a que la autoridad responsable pasó por alto que existieron (sic) manipulación a los paquetes electorales entre la sesión del día domingo al miércoles, ya que era claro que los paquetes fueron abiertos y manipulados con la finalidad de anular votos válidos a favor de mi representada, para imponerles otra marca y así, de esta manera, invalidarlos.

 

Sostenemos lo anterior porque las fojas 55, 56 y 57; obra un cuadro donde el mismo juzgador deja vacios (sic) rubros a considerar, es decir, que basa su juicio en hechos no ciertos o incompletos, lo que ocasiona que sea ilegal y poco profesional, porque debió ser exhaustivo y basarse en cada una de las constancias procesales, pero no solo enunciarlas sino valorarlas adecuadamente, situación que es claro que no aconteció en la especie ya que se puede ver en el fallo que hoy impugna que solo se enuncian las probanzas a considerar, pero en el razonamiento lógico jurídico es escueto y limitado. Ya que de ser un juicio sano y completo, debió proceder a la anulación de las casillas impugnadas.

 

Esto es así, porque la autoridad responsable no se pronuncia respecto de las marcas claramente impuestas a los votos emitidos a favor de mi representada, que contienen marcas similares que demuestran que NO fueron hechas por la misma persona, en el afán de cambiar el estatus de los mismos, es decir, de ser voto válido a favor de mi representada para controvertirlo a un voto nulo.

 

A esto podemos agregar, que la autoridad hoy responsable ni siquiera tomó en cuenta ni admitió el material de prueba que se encontraba relacionado con esta manipulación de paquetes electorales y en consecuencia de votos… Esto por considerar que las probanzas fueron extemporáneas a pesar de estar presentadas en tiempo y forma, razón por la cual, violentó la legalidad.

 

La alteración de paquetes es evidente por las razones que expresamos en el escrito primigenio y que la responsable no valoró, ya que las cintas adheribles que envuelven los paquetes no es la que se utilizó en el demás material electoral, lo que demuestra que por esta causa, se cambiaron los resultados comiciales del día domingo miércoles (sic) como ya referimos.

…”

 

Los argumentaciones transcritas resultan inoperantes, en razón de que constituyen simples manifestaciones genéricas y subjetivas, que evidentemente no desvirtúan las consideraciones expuestas en la resolución reclamada, ya que la accionante aduce, por ejemplo, que " este nuevo acto no necesariamente implica que los errores puedan desaparecer, motivo por el cual, lo que sería positivo afirmar es que, si en una casilla donde se han contabilizado los votos en dos momentos procesales diferentes, y subsiste el error… debe proceder a anularse los resultados", sin especificar o argumentar cuáles son, en su concepto, los errores que subsisten o en cuál o cuáles casillas; de la misma manera, sostiene queel juzgador… basa su juicio en hechos no ciertos o incompletos, lo que ocasiona que sea ilegal y poco profesional, porque debió ser exhaustivo y basarse en cada una de las constancias procesales, pero no sólo enunciarlas sino valorarlas adecuadamente…”, sin embargo, omite detallar a qué hechos “no ciertos” se refiere, cuáles constancias procesales no fueron valoradas o respecto a cuáles se hizo en forma inadecuada, a fin de que la violación fuera reparada por esta autoridad resolutora constitucional.

 

La actora también alega de manera dogmática que la responsable "no se pronuncia respecto de las marcas claramente impuestas a los votos emitidos a favor de mi representada, que contienen marcas similares que demuestran que NO fueron hechas por la misma persona"; pero al igual que en los casos anteriores, no identifica en cuáles casillas la responsable omitió pronunciarse en torno a “marcas” en las boletas emitidas supuestamente a su favor; también agrega que “la autoridad hoy responsable ni siquiera tomó en cuenta ni admitió el material de prueba que se encontraba relacionado con esta manipulación de paquetes electorales y en consecuencia de votos”, aunque omite precisar qué pruebas no fueron admitidas, o bien, porqué considera que esa decisión fue desapegada a Derecho.

 

Por lo anterior, ante la deficiente expresión de agravios, este órgano jurisdiccional federal no está en aptitud de revisar si fueron correctos o no los razonamientos lógico–jurídicos expuestos por la responsable, mediante los cuales desestimó los alegatos esgrimidos por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” en relación a la causal de nulidad de votación consistente en error en la computación de los votos.

 

Es por lo anterior que las manifestaciones en cuestión devienen en inoperantes.

 

2. Recibir la votación en fecha u hora distintas a las señaladas, e impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto

 

En relación al tema, el Tribunal estatal responsable, en la parte conducente de su sentencia, luego de precisar el marco jurídico y conceptual vinculado a las indicadas causales de nulidad de votación, expuso los siguientes argumentos.

 

Recibir la votación en fecha u hora distintas a las señaladas

 

a) Que en relación a las casillas 1730 Básica, 1731 Básica, 1738 Básica, 1743 Básica, 1748 Básica, 1757 Básica, 1759 Básica, 1760 Básica y 1765 Básica, no le asiste la razón a la actora en su idea de que la recepción de la votación se hizo en fecha distinta a la señalada por la norma electoral, pues del cuadro que contiene los datos relativos a la “hora de instalación”, “hora de inicio de la votación”, “hora de cierre” y “observaciones” (consultable a fojas 1368–1370 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-68/2010), se desprende con nitidez que las casillas de mérito se abrieron a las ocho horas del día de la jornada electoral, tal como lo dispone el párrafo 1 del artículo 178 de la Ley Electoral de Zacatecas, y cerraron a las dieciocho horas de conformidad con lo dispuesto por el numeral 199 del propio ordenamiento.

 

b) Que en lo que se refiere a las casillas 1711 Básica, 1712 Básica, 1713 Básica, 1713 Contigua, 1715 Básica, 1718 Contigua, 1719 Básica, 1720 Contigua, 1722 Básica, 1727 Contigua, 1729 Básica, 1735 Básica, 1739 Básica, 1742 Básica, 1744 Básica, 1745 Básica, 1750 Básica, 1752 Básica, 1761 Básica y 1764 Básica, la recepción de la votación se hizo dentro de la fecha legalmente señalada para ello, que va desde las ocho horas del día de la elección hasta las dieciocho horas, y que aun cuando no en todos los casos se registraron tales horarios en forma exacta, el hecho de que en algunos la votación iniciara con posterioridad a las ocho horas, entre quince y cincuenta y un minutos, ello no es causa para considerar que la votación se recibió en fecha distinta.

 

Argumentó que la anterior circunstancia se debe simplemente a que los funcionarios de casilla son ciudadanos comunes y no profesionales y especializados en la materia, de tal suerte que la media hora que corre de la hora de instalación de la casilla a la del inicio de la votación, resulta insuficiente para realizar las actividades propias de la instalación como verificar el contenido de los paquetes electorales, el conteo de boletas, armado de las urnas, colocación de las mamparas, firma de boletas, entre otras actividades atinentes a la instalación y que, además, dicho retraso no se reflejó en el cierre de la votación, toda vez que como está justificado con las actas de la jornada electoral en todas ellas la votación concluyó a las dieciocho horas, excepto en las casillas 1715 Básica y 1735 Básica; la primera cerró a las dieciocho con dos minutos, pese a que se asentó que a las dieciocho horas ya no había electores formados y, en la segunda no aparece el dato de cierre de la votación.

 

Aunado a lo anterior, apuntó que en las casillas 1713 Básica, 1713 Contigua, 1727 Básica, 1737 Básica, 1741 Básica y 1761 Básica, el análisis del encarte y de las actas de jornada electoral arrojó que participaron como funcionarios los suplentes generales para la integración de las mesas directivas de casilla, razón por la cual se estuvo en los casos de excepción que previene el artículo 179 de la Ley Electoral del Estado.

 

Explicó que en el acta de incidentes de la casilla 1722 Básica, se asentó que la votación inició veintitrés minutos después de la hora fijada en la ley, porque se dificultó el traslado del paquete; mientras que en la casilla 1763 Básica, la representante de la Coalición Alianza Primero Zacatecas presentó un escrito de incidentes en el que manifiesta que las lluvias fueron las causantes de que la casilla no se abriera a la hora legalmente señalada, ya que el arroyo creció demasiado y no podían pasar los funcionarios de casilla.

 

c) Que en cuanto a las casillas 1727 Básica, 1737 Básica, 1740 Contigua, 1741 Básica y 1749 Contigua, los agravios resultan inoperantes porque no existe ningún elemento en autos que ponga en duda la certeza de la votación respecto al día y hora en que el electorado debe acudir a sufragar, tan es así que al realizar un comparativo del porcentaje de votos recibidos en las casillas de mérito, se advierte que el promedio es semejante, pues fluctúa entre el cuarenta y sesenta; además en ninguna de ellas, a pesar del retraso en la recepción de la votación, se asentó incidente alguno, de donde es posible inferir que la demora se debió a las actividades propias de la instalación.

 

d) Que en lo que hace a la casilla 1749 Contigua, de igual modo, no se configura la casual de mérito, porque fue cerrada durante veinticinco minutos por un incidente con el representante del Partido Revolucionario Institucional; es decir, que la circunstancia que condujo a los funcionarios a cerrar la casilla fue generada, según el acta de incidentes, por el representante del partido señalado, quien es parte de la Coalición Alianza Primero Zacatecas, demandante de la nulidad de la votación; por tanto, atendiendo a lo prescrito por el último párrafo del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral local, ese hecho no puede ser invocado como causa de nulidad, dado que lo provocó su propio representante.

 

 

Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto

 

Esta Sala Regional advierte que en el apartado de la sentencia impugnada, correspondiente al análisis de esta causal de nulidad de votación (consultable a fojas 1380– 1387 del referido cuaderno accesorio) la autoridad resolutora primigenia esgrimió razonamientos casi idénticos a los vertidos en relación con la causal de recepción de la votación en fecha u hora distintas a las señaladas para la celebración de la elección, además de que las casillas impugnadas en uno y otro caso, son también las mismas.

 

De ahí que se estime impráctico insertar nuevamente esas consideraciones; empero, se precisa que la responsable al respecto también estimó que aun cuando la parte inconforme tuviera razón en cuanto a que se impidió votar a (determinada) cantidad de electores en las casillas (impugnadas), en principio, no todos los votos obtenidos le corresponderían, además de que el cálculo que realizó la actora, parte de la premisa falsa de que la votación inició a las ocho de la mañana en esas casillas, lo cual era incorrecto.

 

Ahora bien, con el propósito de evidenciar la supuesta ilegalidad de los anteriores razonamientos, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la coalición aquí actora, expresó como agravios lo inserto a continuación.

 

“…

En particular me causa agravio el simple y llano hecho de que se considere, de manera poco profesional, que las casillas pueden ser abiertas a cualquier hora, ya que los que la integran son ciudadanos no especializados. Ya que ante todo, la legalidad es un principio rector de la actividad electoral, por tal motivo los razonamientos que se encuentran ubicados entre las páginas 60 a la 82; carecen de sustento legal y por tanto, se ha violentado la legalidad, certeza y la seguridad jurídica.

 

Del texto de la sentencia que antecede, se puede observar que nunca toma en cuenta que el simple retraso de la votación es un daño irreparable para el proceso porque se impidió que la gente que estaba formada en ese horario, no pudiera sufragar por el retraso injustificado…

 

Además, en estricto apego a los principios rectores de la materia electoral, las resoluciones en todo momento deber ser legales, ciertas, seguras, objetivas, profesionales, y estos principios no han sido respetados, ya que se ha emitido una resolución poco exhaustiva, ilegal, subjetiva, y bajo parámetros de inseguridad jurídica.

 

Dicho en otras palabras, si nosotros le dimos material de prueba de acuerdo a la ley, éstas han provocado que la autoridad hoy responsable, acepté que si (sic), efectivamente se inicio (sic) la recepción de la votación en un horario diferente al establecido en la norma, pero que esto no significa ninguna irregularidad, sino por el contrario, que esto se debe a que el personal que integra las mesas directivas de casilla, no es profesional; en principio su premisa es cierta, pero la conclusión es poco creíble, porque solo se limitó a sostener que la causa de nulidad no se actualizó porque en nada se afectó la votación, cuando por el contrario, ha aceptado que estuvieron ilegalmente cerradas las mismas, sin que exista justificación en el apartado de incidentes que así lo amerite.

 

Es evidente que la actuación de las autoridades comiciales denominados funcionarios de mesa directiva de casilla, en todo momento deben respetar los principios rectores de la actividad electoral que son la libertad, efectividad del sufragio, certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad, luego entonces, la segunda pregunta es ¿Por qué la autoridad electoral considera que estos funcionarios pueden actuar al margen de la ley?, por tal motivo, en este razonamiento de la hoy responsable, violó todos los principios rectores a que están obligadas las autoridades electorales.

 

Es decir, que debido a que la ley es de observancia general, y de orden público, su cumplimiento no está al libre albedrío de los ciudadanos o particulares. Empero, la hoy responsable causa agravio por considerar que los organismos electorales, pueden en todo momento, de manera injustificada y sin mediar razón alguna, para aperturar la votación del día de la jornada electoral, a la hora que ellos de manera unilateral así lo decidan, solamente amparados en no ser profesionales.

 

Por tal motivo, aceptar el razonamiento hoy agraviante, sería aceptar que el ciudadano integrante de la mesa directiva de casilla, puede de manera personal, con base en su “no profesionalismo”, suspender por tiempo indeterminado la votación de la casilla de que se trate, violentando el derecho activo del sufragio de los ciudadanos empadronados en determinada sección electoral.

 

Con base en lo antes reflexionado y fundado, pedimos que se proceda a revisar el escrito primigenio, se percaten del cómo solicitamos la nulidad, y de los autos puedan percatarse que la verdad histórica nos respalda, tal y como ya lo aceptó parcialmente la hoy responsable, sin embargo, en lugar de anular los resultados de las casillas, procede a buscar una (sic) ardid argumentativo, con el único fin de violentar la ley, y hacer prevalecer un resultado que en nada debe ser considerado como legal.

 

Se sostiene lo anterior, porque la hoy responsable ha aceptado que en los diversos materiales de prueba que obra en autos, que si (sic) se actualizó la apertura en un horario posterior al autorizado, pero para ellos no representa nada, razón que por sí misma, es ilegal, incierta, subjetiva, y carente de los elementos esenciales de un fallo a cargo de una autoridad jurisdiccional.

 

Del cuadro que antecede, se demuestra a cabalidad lo que hemos narrado en el presente escrito, ya que no existe razón alguna, que justifique la no anulación solicitada y acreditada en autos, ya que no es posible que se pueda considerar de manera subjetiva que al no existir incidentes quiere decir que todo estuvo apegado a la ley, ya que los que hemos tenido contacto con la actividad de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, sabemos que si bien, no existe dolo por parte de los ciudadanos, los errores pueden ser causa de violaciones legales, que deben ser valorados por el juez a quien se le pide imparta justicia, hecho que en la especie no aconteció, porque el juzgador estatal, se limitó a mantener una línea argumentativa carente de base legal para tomarla como válida, violentando el sistema democrático de derecho y causando un agravio real y directo a mi representada y al pueblo de Villanueva Zacatecas.

 

Las anteriores oraciones utilizados (sic) como argumento del hoy responsable, deja evidenciado su carente juicio sano, ya que en principios de cuentas el derecho tutelado por la causal VI del artículo 52, efectivamente tiene que ver con la certeza, pero esta (sic) a su vez, producto de actualizarse, provoca que no se haya recibido la votación a los ciudadanos que con base en la ley y su conocimiento público, acudieron a votar, en los horarios establecidos en la ley y no lo pudieron hacer. Esto adquiere más trascendencia, si consideramos y contemplamos lo sostenido por la hoy responsable al aseverar que el comparativo de la votación recibida en las casillas que abrieron tarde, fluctúa entre el 40% y el 60%, y acá la pregunta que cabe es: ¿acaso la diferencia entre el candidato postulado por la coalición “ZACATECAS NOS UNE” conformada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA, y mi representada, es mayor a ese rango de votación?; el segundo cuestionamiento es: ¿acaso, si 27 casillas representa aproximadamente el 37.5% del total de casillas instaladas en el municipio, el hecho que en éstas se hayan abierto a destiempo, no representó un daño real y directo al proceso y en consecuencia al resultado final de los comicios?

 

Las respuestas son obvias y contundentes, la diferencia entre quien es el virtual ganador y el candidato de mi representada, es de 0.29%, por tanto, el hecho que un total de aproximadamente 27 casillas, se hayan presentado la irregularidad de apertura tardía de las votaciones, (claramente enunciadas en el escrito primigenio) resulta claro que actualizó los supuestos normativos del artículo 52 fracciones VI y X, por lo cual, el juzgador debió apegarse a la legalidad y anular las mismas, revirtiendo el triunfo y otorgarlo a favor de mi representada.

 

Así mismo, la ponderación para contestar este segundo cuestionamiento es: si en al menos 27 casillas de un total de 72 instaladas en el municipio, se presentó el retraso en la apertura para las votaciones, es claro que, el 37.5% de votación se vio seriamente dañado, tal y como ya expusimos en el escrito inicial ( y que la autoridad dice que el fluctúo entre un 40% y 60%, lo que ya es grave y determinante para los resultados comiciales), y si a esto le adicionamos que la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección que hoy se impugna, es de 0.29%, por la lógica se actualizó la causal de nulidad de la fracción VI del artículo 52 y que provocó que se actualizara el juicio normativo de la fracción X del mismo ordenamiento legal, irregularidad que no fue valorada por el juez a quo.

…”

 

En concepto de esta Sala Regional, tales motivos de inconformidad resultan infundados en parte, e inoperantes en otra.

 

Lo infundado de los agravios radica en que, de la lectura íntegra a la resolución litigiosa, no se desprende que la juzgadora primigenia haya manifestado expresamente que las casillas pueden ser abiertas a cualquier hora, ya que sus integrantes son ciudadanos no especializados; ni tampoco que haya aceptado de forma literal que determinadas casillas estuvieron ilegalmente cerradas sin que existiera justificación en el apartado de incidentes que así lo ameritara, como de manera errónea lo sostiene la accionante.

 

En efecto, por cuanto hace a la aludida manifestación expresa, se estima que la parte demandante hace una interpretación inexacta del dicho de la responsable, pues lo que en realidad ésta argumentó, como se lee en distintos bloques de la sentencia impugnada, es el hecho de que si bien en algunos casos la votación inició con posterioridad a las ocho horas, entre quince y cincuenta y un minutos, ello no es causa suficiente para concluir que la votación se recibió en fecha distinta, porque al ser los funcionarios de casilla, ciudadanos comunes, no profesionales ni especializados en la materia, se justifica el retraso en la hora de inicio de la votación. Además, la impericia de éstos, aunada al cúmulo de actividades que deben realizar previo a recibir la votación, en la generalidad conduce a que las mimas se aperturen con posterioridad a la hora en que especifica la ley.

 

También manifestó que la media hora que corre de la hora de instalación de la casilla a la de inicio de votación (prevista en el artículo 177, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado), resulta insuficiente para realizar las actividades propias de la instalación, como verificar el contenido de los paquetes electorales, el conteo de boletas, armado de las urnas, colocación de las mamparas, firma de boletas, entre otras actividades atinentes a la instalación y, además, dicho retraso no se reflejó en el cierre de la votación.

 

De lo expuesto no se desprende que la responsable haya indebidamente considerado que las casillas podían ser abiertas a cualquier hora, bajo el pretexto del carácter no especializado de quienes integran las mesas directivas; de ahí que no asista razón a la inconforme. 

 

De igual forma, se desestima el argumento de la actora referente a la supuesta aceptación por parte del Tribunal local, de que determinadas casillas estuvieron ilegalmente cerradas, pues tal circunstancia tampoco se advierte en alguna parte del documento público que se analiza.

 

No obsta a la conclusión de mérito, el que esta Sala advierta que en el caso específico de la casilla 1763 Básica la votación inició con posterioridad a las 10:00 horas, ya que también se observa que la juzgadora estatal evidenció y razonó que existía justificación para ello; consecuentemente, tampoco se actualizaba la causal de nulidad invocada.

 

En efecto, el inicio de la votación en la referida casilla, se dio hasta las 10:45 horas, según consta en la copia certificada del acta de la jornada electoral respectiva (foja 236 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-66/2010), pero de autos también se desprende que existió causa de fuerza mayor que así lo justificó, como fue la lluvia que se presentó en los alrededores del lugar en donde dicha casilla fue instalada.

 

Lo anterior se corrobora del escrito sobre incidentes presentado por la representante de la Coalición Alianza Primero Zacatecas ante esa casilla, en donde se asentó lo siguiente: “La casilla no se abrio (sic) a la Hora señalada puesto que las lluvias Fueron las causantes de lo sucedido, ya que el arroyo crecio (sic) demaciado (sic) y no podían pasar los Funcionarios de casilla. Siendo las 10:00 am se empezo (sic) a instalar la casilla. Y a las 10:45 am se dio inicio a las votaciones. Despues (sic) de esto ya no hubo ningún incidente”; documento consultable a foja 701 del mencionado cuaderno, valorado por la responsable en términos de ley, y a través del cual se acredita un supuesto de excepción contemplado también por la norma legal atinente.

 

Por otra parte, la inoperancia de las apuntadas expresiones de la coalición actora estriba en que, respecto a las dos causales de nulidad de que se trata, no formula razonamientos válidos tendentes a explicar qué consideraciones de la sentencia reclamada le causan un perjuicio, en qué consiste esa posible afectación o porqué estima que son incorrectas; al contrario, simplemente se limita a expresar afirmaciones genéricas e imprecisas, generando la imposibilidad de esta Sala para emitir un pronunciamiento de fondo, a efecto de dilucidar si lo resuelto por la autoridad se ajustó a la legalidad o no.

 

Cabe precisar que la apertura tardía de las casillas impugnadas por la actora, no constituye en sí misma una irregularidad grave que provoque su nulidad; ello se considera así, pues a fin de estar en posibilidad de llevar a cabo la recepción de los votos, resulta indispensable que los integrantes de la mesa receptora realicen diversas tareas previas, que lógicamente consumen un determinado lapso, lo que conlleva al eventual retraso en el inicio de la recepción de la votación.

 

En este sentido, resulta ilustrativa la tesis relevante, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 845 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", clave S3EL 124/2002 que lleva por rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango)”.

 

Por ello, se colige válidamente que el inicio de la votación en una determinada casilla, con posterioridad a las 8:00 horas del día de la elección, de manera alguna actualiza la causal de nulidad relativa a recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada electoral ni tampoco, como lo pretende la coalición actora, la consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos; hipótesis previstas en el artículo 52, párrafo tercero, fracciones VI y X, respectivamente, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas.

 

Respecto de la última causal en mención, también debe apuntarse que en su demanda primigenia, la enjuiciante realiza un ejercicio matemático a efecto de establecer el número de personas a las que supuestamente se les impidió ejercer su derecho al sufragio en cada casilla, sin embargo, lo hace únicamente sobre la base de que las casillas estuvieron “ilegalmente cerradas” dado el inicio tardío de la recepción, circunstancia que fue desestimada; además, tampoco se acredita que se hubiere presentado una suspensión, interrupción o cierre anticipado de la votación en las casillas impugnadas que pudiera haber generado tal impedimento.

 

En tal virtud, la determinación de la responsable de no anular la votación recibida en tales casillas, debe permanecer firme.

 

3. Recibir la votación personas distintas a las facultadas por la ley.

 

En la demanda del juicio de nulidad electoral SU-JNE-013/2010, la coalición “Alianza Primero Zacatecas” sostuvo como agravio que en la casilla 1765 Básica se actualizaba la causal de nulidad que contempla el artículo 52, párrafo tercero, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, consistente en recibir la votación personas distintas a las facultadas por la ley, pues según el encarte se autorizó como segundo escrutador a Rosa Elvira Casas Huizar y fungió como tal Rosa Elvira Casas Núñez.

 

Al respecto, el Tribunal estatal responsable argumentó que el Consejo Municipal Electoral de Villanueva, Zacatecas indicó que por un error se asentó en el acta el nombre de Rosa Elvira Casas Núñez, virtud a que así es conocida en la comunidad y que se investigó y corroboró que se trata de la misma persona.

 

Además, la aquí responsable precisó que el análisis del encarte enseña que en la mencionada casilla se autorizó como segundo escrutador Rosa Elvira Casas Huizar, pero que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprende que el segundo escrutador es Rosa Elvira Casas Núñez; que en dichas actas aparece que se encontraban presentes los representantes de los partidos y las coaliciones contendientes del proceso; que no se recibió ninguna hoja de incidentes, y que no se firmó bajo protesta; documentos a los que otorgó valor probatorio pleno, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

También expuso que del listado nominal se desprende que sólo está registrada en la posición número treinta y siete Rosa Elvira Casas Huizar, pero no aparece registrado el nombre de Rosa Elvira Casas Núñez por lo que, del dicho de la autoridad administrativa electoral se presume que se trata de la misma persona y que, en todo caso, como la promovente es quien alega que se trata de personas diversas, acorde a lo dispuesto por el numeral 17, párrafo 3, del ordenamiento de referencia, a ella le corresponde demostrar primero, la existencia de esa persona distinta y, enseguida, que esa persona se desempeñó como segundo escrutador en la casilla referida, pues la inscripción del apellido Núñez en lugar de Huizar y la firma como tal, no necesariamente implica que se trata de personas diversas.

 

Ahora bien, en su demanda de juicio constitucional la accionante replicó, en esencia, lo que enseguida se transcribe:

 

“…

 

Del texto de la sentencia que nos dolemos, es porque a pesar de que la ley de medios en materia electoral, establece un sistema tasado respecto al sistema de pruebas, la hoy responsable cambia el valor de los instrumentos y además, me obliga a tener una carga probatoria a la que mi representada no está obligada.

 

El resolutivo me causa agravio porque concluyo (sic) que dos personas diferentes, no lo son, o al menos no para él, y en el (sic) lugar de actuar con irrestricto respeto al (sic) la ley, en particular a los artículo (sic) 17 y 18 de la LMIME para el estado de Zacatecas, prefirió darle mayor valor probatorio al informe que rindió la responsable original, la cual basó su defensa de la legalidad, diciendo que investigó, sin decir que (sic) medios de prueba tuvo al alcance para poder fundar su dicho, dejándome en perfecto estado de indefensión.

 

Ahora bien, si bien el sistema de medios de impugnación establece que la carga de la prueba es a quien afirma tal y como puede observarse del artículo 17 de la ley de medios de impugnación en materia electoral, la hoy responsable, a pesar de que mi representada, atendió el contenido de dicho precepto legal, al otorgar el acta de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo, así como demás material de la casilla de referencia, en franca violación a los principios constitucionales de fundar y motivar su dicho, o sus razonamientos, basó su conclusión de no anular la casilla impugnada en el dicho de la autoridad electoral municipal, quien sin documentos públicos idóneos, pretendió acreditar que Rosa Elvira Casas Huizar, es la misma persona que Rosal (sic) Elvira Casas Núñez, lo que constituye una franca violación a los más elementales principios que debe atender un juzgador, quien en todo momento debe basarse en las pruebas para citar sentencias legales y que gocen de certeza jurídica.

 

Empero, el hoy responsable sin tener las actas de nacimiento o testimonio ante notario, u otro medio de prueba asegura que ROSA ELVIRA CASAS HUIZAR Y ROSA ELVIRA CASAS NUÑEZ son la misma persona. Y por esta razón nos dolemos.

 

Además que no debe pasar inadvertido que la hoy responsable pretende señalar que mi representada, debe aportar medios de prueba adicionales a los ya aportados (que no dejan temor a dudas), para demostrar que ROSA ELVIRA CASAS HUIZAR Y ROSA ELVIRA CASAS NUÑEZ, entonces la pregunta a este alto tribunal electoral es: ¿para asegurar que ROSA ELVIRA CASAS HUIZAR Y ROSA ELVIRA CASAS NUÑEZ no es suficiente aportar una documental pública con pleno valor probatorio, consistente en las actas de la jornada electoral y actas de casilla y por adquisición procesal demás medios de prueba aportados por la responsable primigenia?, de ser la respuesta que no es suficiente la segunda reflexión sería: ¿entonces para acreditar la causal de nulidad prevista en el artículo 52, fracción VII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas, deben los partidos políticos o coaliciones, que se sientan agraviadas (sic) por que (sic) la votación sea recibida por persona diferente a la facultada, deberá además de las actas de la casilla donde obran el nombre y la firma de lo que en ese acto intervinieron, deberá aportar los atestados de nacimiento?

 

En este sentido, es claro y notorio que el juez de primera instancia, se extralimitó en su sano juicio o no lo aplicó, violando con ello el artículo 23 que versa sobre la valoración de probanzas.

 

Nos dolemos del siguiente texto del juicio del juzgador zacatecano al sostener: “Luego, de lo dicho por la responsable se presume que se trata de la misma persona…” y la pregunta, ¿se trata de suponer o de probar?, ahora bien, utiliza también de argumento que el hecho de que en el listado nominal de la casilla, no exista el nombre de ROSA ELVIRA CASAS NUÑEZ, luego entonces concluye, que ROSA ELVIRA CASAS HUIZAR es la misma persona.

 

En razón de lo anterior, si ROSA ELVIRA CASAS HUIZAR Y ROSA ELVIRA CASAS NUÑEZ son dos personas diferentes, y quien fungió como funcionario no aparece en el padrón electoral, es claro que se actualizó la causal de nulidad del artículo 52, fracción VII y que el juez, elaboró premisas ciertas pero su conclusión no fue en apego a lo que ordena el articulo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para robustecer mi petición original y mostrarle a esta H. AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL, que el fallo está viciado de ilegalidad, me permito señalar íntegramente:

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. [Se transcribe]

 

Del anterior criterio, es evidente que para ser funcionario de la mesa directiva de casilla, no solo debe vivir en la sección de que se trate sino además, debe estar en el listado nominal de electores, cosa que en la especie no fue valorada por el a quo, bajo los parámetros ya señalados en párrafos precedentes.

…”

 

De lo transcrito se advierte que la parte actora se duele, básicamente, de dos cuestiones, a saber:

 

1. Que para determinar que Rosa Elvira Casas Huizar y Rosa Elvira Casas Núñez, son la misma persona, la responsable prefirió darle mayor valor probatorio al informe que rindió la autoridad administrativa electoral, sin tener las actas de nacimiento, testimonio ante notario u otro medio de prueba; y

 

2. Que la responsable le obliga a tener una carga probatoria que, en su opinión, no tiene. Aduce que las actas de la casilla donde obran el nombre y la firma de los que en ella actuaron, son suficientes para acreditar que Rosa Elvira Casas Núñez no está autorizada; sin embargo, la responsable indebidamente sostuvo que debe aportar medios de prueba adicionales a los ya aportados.

 

Los motivos de inconformidad que han quedado transcritos son infundados, en tanto que la decisión de la resolutora estatal se considera apegada a la legalidad, conforme a lo siguiente.

 

Del contenido integral de su demanda primigenia, se advierte que la inconforme para demostrar su aserto de que Rosa Elvira Casas Huizar, quien según el encarte respectivo fue designada para actuar como segundo escrutador en la casilla 1765 Básica, y Rosa Elvira Casas Núñez, quien signa las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo en el mencionado cargo, levantadas el mismo día de la elección, son ciudadanas distintas, ofreció como medios de convicción las referidas documentales electorales, pretendiendo con ello acreditar que se configura la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas no facultadas por la ley.

 

En el cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-68/2010, obra la documentación siguiente: a) Original del encarte para la elección de Gobernador, integrantes del Poder Legislativo, así como de los cincuenta y ocho Ayuntamientos del Estado (fojas 265 a 320); y b) Copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 1765 Básica (fojas 398 a 403); mientras que a fojas 708 y 689, respectivamente, del diverso cuaderno accesorio único del sumario SM-JRC-66/2010, se encuentran agregadas copias certificadas del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de la mesa directiva de la referida casilla el día de la jornada electoral; documentos a los que la autoridad ahora responsable otorgó valor probatorio conforme a la legislación electoral local.

De tales documentales, como lo determinó el Tribunal Electoral local, se evidencia que, efectivamente, el nombre de “Rosa Elvira Casas Huizar aparece en el encarte respectivo designado  como segundo escrutador en el aludido centro de votación, y que el nombre y firma asentados en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, precisamente en el cargo apuntado, son los de “Rosa Elvira Casas Núñez”.

 

Por otra parte, del listado nominal de esa casilla, se desprende que sólo está registrada en la posición 37 Rosa Elvira Casas Huizar, pero no aparece registrado el nombre de Rosa Elvira Casas Núñez, como también lo señaló el juzgador estatal responsable en su sentencia.

 

Pese a lo anterior, al rendir el informe circunstanciado de ley dentro del juicio de nulidad electoral SU-JNE-013/2010, incoado por la coalición hoy actora, la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Villanueva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al respecto manifestó que:

 

“Con relación a la casilla 1765 B, en relación a que la C. Rosa Elvira Casas Huizar segunda escrutador, es necesario precisar que se nos informó a este Consejo Municipal Electoral que por un error involuntario de la C. Mariela Flores Pinedo, se asentó en el acta el nombre de Rosa Elvira Casas Núñez, en virtud de que así es conocida por la comunidad. Se investigo (sic) en capacitación y se corroboro (sic) que se trataba de la misma persona.”

 

Como se observa, la autoridad administrativa electoral entonces responsable, sostuvo que por un error involuntario de la ciudadana Mariela Flores Pinedo, quien actuó como Secretaria de esa mesa directiva de casilla, se asentó en el acta (sin especificar cuál) el nombre de “Rosa Elvira Casas Núñez”, dado que supuestamente así es conocida en esa comunidad; que se investigó en “capacitación” y se “corroboró” que se trataba de la misma persona (o sea, Casas Huizar).

 

Además, la responsable adujo que de las pertinentes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierte que el día de la elección se encontraban presentes los representantes de los partidos y coaliciones contendientes, quienes firmaron sin protesta; en el caso de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, aparece el nombre y firma de Lidia Pinto Ávila, según se constata por esta autoridad jurisdiccional federal.

 

De todo lo antes expuesto, esta Sala colige que no existe certidumbre en cuanto a que Rosa Elvira Casas Huizar y Rosa Elvira Casas Núñez sean o no personas distintas, por lo que tampoco es posible decretar que en esa casilla actuó otra ciudadana que no fuera la autorizada y, en consecuencia, determinar su nulidad.

 

Ahora, como la coalición actora fue quien afirmó que se trataba de personas diversas, entonces le correspondía la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de la multicitada Entidad Federativa, que dispone “El que afirma está obligado a probar”, lo que en la especie no aconteció, como acertadamente lo refiere la responsable.

 

Ello se considera así, porque las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 1765 Básica, no obstante su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, párrafo primero, fracción I, y 23, párrafo segundo, de la ley estatal invocada, resultan insuficientes para demostrar de manera fehaciente el dicho de la accionante en el sentido de que quien firmó como segunda escrutadora en esa casilla no era la persona legalmente autorizada para ello conforme al encarte, dado que no encuentran respaldo probatorio en ningún otro elemento de convicción con los cuales se pudieran valorar en conjunto, además de que existen aseveraciones que lo contraponen, restándole eficacia.

 

En efecto, esta autoridad electoral federal considera que en la circunstanciada sujeta a estudio, resulta necesario la existencia de mayores elementos de prueba para arribar a una conclusión cierta e innegable de que Rosa Elvira Casas Huizar y Rosa Elvira Casas Núñez son personas distintas. Es decir, a fin de obtener plena certeza jurídica de que la persona designada conforme a la ley como segundo escrutador en la casilla en comento, no es la misma que actuó con ese carácter el día de la jornada electoral, es menester que su impugnante hubiera aportado más elementos de convicción que, en conjunto con las referidas actas electorales, incidieran y demostraran la falta de identidad aducida, pues solo de esta manera se materializaría el acto ilegal denunciado consistente en la indebida integración de la señalada mesa directiva de casilla.

 

Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que la propia ley de medios de Zacatecas, establece la forma en que el órgano juzgador llevará a cabo la valoración de las pruebas aportadas al proceso, otorgando el grado de convicción que estime conveniente, según su naturaleza. Así, establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, como se lee del precepto legal inserto a continuación:

 

Artículo 23.-

 

Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal de Justicia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este título.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.”

 

Entonces, se concluye que la coalición actora incumplió con la carga procesal de probar que Rosa Elvira Casas Huizar y Rosa Elvira Casas Núñez son personas distintas, dado que su dicho no encuentra soporte en otros medios probatorios distintos a los aportados y obrantes en los expedientes que se resuelven –por ejemplo, las correspondientes actas de nacimiento u otro documento personal de identidad, o bien, testimonio rendido ante Notario Público–; por todo ello, la decisión de la responsable de no decretar la nulidad de la casilla de mérito, se estima correcta.

 

En este contexto, privilegiando la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la votación emitida por los ciudadanos electores que acudieron a sufragar el día de la jornada electoral en la casilla cuya nulidad se pretende, lo viable es confirmar su validez, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, páginas 231 a 233.

 

Por las argumentaciones que preceden, se declaran infundados los agravios analizados en este apartado.

 

B. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS DE LA COALICIÓN “ZACATECAS NOS UNE”.

 

En este apartado corresponde el análisis de los motivos de inconformidad vertidos por la referida coalición, no obstante que resultó ganadora de la elección materia de la litis; ello, acorde con el criterio vertido en la tesis relevante S3EL 029/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 661 y 662, cuyo rubro y texto son:

 

“INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (Legislación de Veracruz-Llave).— De una interpretación sistemática del contenido de los artículos 41 y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se obtiene que los partidos políticos que participan en una contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estiman que no se cumplió con el principio antes aludido, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento nace también su interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados; consecuentemente, el interés de un partido político para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general. En esa virtud, el partido político actor tiene interés jurídico para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas en que la votación le favoreció, al considerar que se violó el principio de legalidad.”

 

Por razón de método, dichos motivos de disenso serán analizados en base al orden del resumen que esta Sala resolutora estructura con ese propósito, lo que en nada afecta a su promovente, según se sostiene en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo “Jurisprudencia”, Tercera Época, que a la letra dice:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

 

Tales agravios se sintetizan de la siguiente manera:

 

1. Que el Tribunal estatal responsable efectúa una interpretación sesgada e ilegal del marco normativo que rige el proceso electoral de Zacatecas, específicamente por lo que hace a la definitividad de las etapas, en relación con el acto que impugnó como causal de nulidad, consistente en que se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Manifiesta que la responsable no realizó una interpretación sistemática y funcional de las reglas establecidas en el numeral 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de esa Entidad, en correlación con lo dispuesto en el diverso artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral local, al soslayar, con su criterio interpretativo, el espíritu expreso del legislador contenido en la norma citada en primer término, que prohíbe a los parientes por consanguinidad de candidatos, realizar funciones dentro de las mesas directivas de casilla; disposición que busca proteger la libertad del sufragio de la ciudadanía.

 

Arguye que con la indebida interpretación de los preceptos referidos, no se garantiza el principio rector de legalidad, pues aun cuando la responsable advierte que el Instituto Electoral del Estado incumplió con su obligación de asegurar que la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas, se apegara a los principios rectores de todo proceso electoral, resolvió que el acto invocado causó definitividad al no haberse impugnado durante la etapa de preparación de la elección, siendo que la causa de nulidad tuvo lugar en la etapa de la jornada electoral y no antes.

 

2. Que la autoridad jurisdiccional electoral de Zacatecas realiza una equívoca interpretación de lo establecido en el artículo 157 de la Ley Electoral local, mismo que en su párrafo 4 dispone que “los representantes de los partidos o coaliciones podrán vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, y el término podrán es una facultad potestativa, toda vez que la obligación de señalar si el ciudadano (designado como funcionario) incumple con alguno de los requisitos de ley para poder recibir la votación, recae en el órgano administrativo electoral y en ese propio ciudadano; agrega que designación o recepción son hipótesis diferentes y, lo que la coalición combate es este último acto.

 

Por tanto, aduce una incorrecta fijación de la litis, lo que en su concepto acarrea la falta de fundamentación y motivación de la sentencia controvertida, porque lo que solicitó fue la nulidad de la votación recibida en las casillas 1711 Contigua y 1717 Básica debido a la actuación como funcionarios de personas no autorizadas legalmente, más no respecto del nombramiento o designación realizado por la autoridad administrativa electoral, como equivocadamente lo estimó y resolvió la autoridad cuestionada.

 

Expone que aun cuando se demostró el parentesco por consanguinidad entre el candidato Edgar Raúl Soto Garay y la funcionaria de casilla Leslie Rosalía Soto Garay (hermanos), así como el existente entre el candidato J. Carmen Mejía de Ávila y la también integrante de mesa directiva de casilla, Emma Cecilia Mejía Varela (padre e hija), la responsable indebidamente desestimó el concepto de inconformidad planteado.

 

Sostiene que es incongruente, ilegal e infundado el señalamiento de la resolutora primigenia, consistente en que la integración de las mesas directivas de casilla puede ser combatida a través del recurso de revisión previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas; lo anterior porque, según manifiesta, tuvo conocimiento del mencionado parentesco hasta el cierre de la jornada electoral, por lo que no estaba en posibilidad de impugnarlo con anterioridad y, en todo caso, ello constituye una facultad potestativa, no una obligación, pues ésta sólo corresponde al ciudadano designado como integrante de dichos órganos electorales.

 

Además, aduce que el supuesto de nulidad invocado se actualizó, precisamente, en la jornada electoral, por lo que no podía solicitarse antes.

 

3. Que la responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas para demostrar que respecto a la casilla 1725 Básica se actualizaba la causal de nulidad de votación relativa a ejercer presión sobre los electores, dado que Ma. Patrocinio Miranda Huerta, representante de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” ante esa casilla, se desempeña como Subdirectora del Instituto de la Mujer en el Ayuntamiento de Villanueva.

 

4. Que la resolución impugnada carece de fundamentación, pues a lo largo de las manifestaciones en ella contenidas, la responsable confunde la legislación de la materia y se refiere a artículos que no corresponden a la ley que invoca.

 

Así, señala que en la página 30 de la sentencia recurrida se lee: “Procedimiento que tiene lugar mediante dos insaculaciones que realiza el Consejo General del Instituto Electoral los días veinte de marzo y quince de mayo del año de la elección, según previenen los artículos 155, párrafo 1, fracción III y 156, párrafo 3 de la ley adjetiva (sic) de la materia…”, por tanto, a su juicio, el tribunal local desconoce la diferencia entre ley sustantiva y adjetiva, pretendiendo fundar su dicho en artículos que no existen en la denominada ley adjetiva.

 

Posteriormente, alega que carece de toda lógica y cuidadoso análisis el razonamiento relativo a que sus representantes le informen al Consejo General para que lo substituya, en términos del artículo 156, párrafos 2 y 4 de la Ley Orgánica del Instituto”, toda vez que tal ordenamiento se compone solamente de ochenta y dos artículos.

 

En concepto de esta Sala Regional, de los motivos de disenso resumidos, los identificados con los números 1 y 2, analizados de manera conjunta dada la relación que guardan entre sí, son esencialmente fundados, según se expone a continuación.

 

En su demanda de juicio de nulidad electoral, la coalición actora adujo como primer y segundo agravios que respecto de las casilla 1711 Contigua y 1717 Básica se actualizaba la causal de nulidad de votación contemplada en el artículo 52, párrafo tercero, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, que literalmente establece:

Artículo 52.-

Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:

VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral;

…”

 

Su causa de pedir se sustenta en que en la casilla 1711 Contigua, fungió como primera escrutadora Leslie Rosalía Soto Garay, hermana de Edgar Raúl Soto Garay, candidato del Partido del Trabajo a quinto regidor de mayoría relativa en el Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas; mientras que en la diversa 1717 Básica actuó como segunda escrutadora Emma Cecilia Mejía Varela, hija de J. Carmen Mejía de Ávila, candidato a primer regidor de mayoría relativa, registrado por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” en la mencionada localidad.

 

En tal virtud, consideró que se violentaba la hipótesis contenida en el numeral 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, que dispone:

 

ARTICULO 56

4. Cuando un ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla sea pariente por consanguinidad, tales como padres, hermanos e hijos, así como en el caso del cónyuge, de quien participare como candidato en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato.”

 

Al respecto, la autoridad jurisdiccional responsable, previa valoración de diversas documentales, tuvo por acreditado el parentesco por consanguinidad entre los funcionarios de casilla y candidatos referidos; no obstante, determinó que no podía decretarse la nulidad de la votación de esos centros de votación, porque tal circunstancia debió impugnarse oportunamente, esto es, cuando la autoridad electoral administrativa decidió sobre la integración de las mesas directivas de casilla, resolución que en términos de ley se hizo del conocimiento del representante de la coalición entonces quejosa; lo anterior, en atención al principio de definitividad que rige la materia electoral.

 

La autoridad resolutora agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 157, párrafo 4, de la ley electoral local, los representantes de los partidos políticos o coaliciones que participen en el proceso, tienen la facultad de vigilar el procedimiento de designación de los funcionarios integrantes de los citados órganos electorales, previa notificación y conocimiento del respectivo encarte a los representantes partidistas acreditados ante el Consejo General.

 

Así, consideró indiscutible la posibilidad que tienen los partidos políticos y coaliciones de rebatir durante la etapa de preparación de la elección, a través del recurso de revisión, los nombramientos que estimen ilegales; por lo que razonó, no resultaba válido pretender dejar sin efectos la determinación del órgano administrativo electoral con base en una supuesta actualización de la causal de nulidad de votación, al haberse recibido ésta por personas que aparentemente no cumplen con los requisitos de ley.

 

Consideraciones que esta Sala Regional estima contrarias a Derecho y, como se anticipó, le asiste razón a la coalición actora, debiendo dejar sin efectos las mismas, por las siguientes razones.

 

En primer término, cabe destacar que no existe controversia en cuanto a que en las casillas 1711 Contigua y 1717 Básica, instaladas con motivo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas actuaron, como funcionarios de mesa directiva, ciudadanos que tienen grado de parentesco por consanguinidad con candidatos participantes en la referida elección, aun cuando el tercero interesado aduzca que dicho parentesco no está acreditado, pues lo hace de forma genérica y vaga; sin embargo, no asiste razón a la responsable en su argumento de que esa circunstancia debió impugnarse en la etapa de preparación de la elección, en atención al principio de definitividad apuntado.

 

En efecto, conforme al mencionado principio, las resoluciones y actos emitidos por las autoridades administrativas electorales correspondientes, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo del proceso electoral, así como seguridad jurídica a los participantes en el mismo, tal como lo establece la tesis relevante S3EL 040/99 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 808-809.

 

Por otra parte, es indudable que con motivo de la jornada electoral, y con base en las irregularidades en ella surgidas, puedan impugnarse los resultados de la votación obtenida en alguna o algunas casillas al amparo de las causales de nulidad de votación específicas y genérica previstas en la ley.

 

Ello es así porque, precisamente el día de la elección, en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos, coaliciones y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción del sufragio de la ciudadanía, por lo que se hace indispensable que en el ejercicio de tal actividad se garantice de manera fundamental y fehaciente la observancia al principio de certeza, en este caso, respecto a que, quien reciba la votación esté debidamente facultado por la ley; supuesto contrario, daría lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se hubiera presentado esa irregularidad.

 

Los artículos 41 de la Constitución General de la República y 40 de la Constitución Política de Zacatecas estatuyen que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos, mientras que los numerales 56 al 60 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de esa Entidad Federativa, establecen los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales, sus funciones, así como las atribuciones que a cada uno competen.

 

Por su parte, el párrafo 4 del citado artículo 56, dispone que “Cuando un ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla sea pariente por consanguinidad, tales como padres, hermanos e hijos, así como en el caso del cónyuge[1], de quien participare como candidato en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato”.

 

En tanto que, como ya se señaló, en el numeral 52, párrafo tercero, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral estatal, se prevé como causa de nulidad de la votación recibida en casilla efectuar la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

De una intelección armónica de los dos preceptos últimamente referidos, se colige válidamente que un funcionario de mesa directiva de casilla al tener vínculos familiares del tipo que señala la ley, tales como padres, hermanos, hijos o cónyuge, con un candidato de la elección respectiva, está impedido para actuar como tal el día de la jornada electoral y recibir la votación, so pena de generar su nulidad por esa sola circunstancia, la cual, desde luego, deberá quedar debidamente acreditada en autos.

 

Ello se considera así, puesto que la finalidad pretendida por el legislador de Zacatecas, al establecer un impedimento jurídico de tal naturaleza, es garantizar la libre emisión del voto y la imparcialidad de quien lo recibe, lo que se logra con previsiones jurídicas como la que se comenta, pues se impide, por un lado, que funcionarios de mesas directivas de casilla que tengan parentesco con candidatos, reciban la votación relativa a la elección en que éstos participen y, por otro, que los electores sientan algún tipo de presión o intimidación al momento de emitir su sufragio, dada la presencia de los familiares más cercanos a determinado contendiente.

 

En la especie, se considera que la actuación de Leslie Rosalía Soto Garay y Emma Cecilia Mejía Varela, como primera y segunda escrutadoras en las casillas 1711 Contigua y 1717 Básica, respectivamente, sí afectó el normal desarrollo de la jornada electoral, pues en razón de su parentesco por consanguinidad con candidatos participantes en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas, se violentó el principio de certeza aludido.

 

En ese mismo sentido, debe apuntarse que en el artículo 60 de la ley orgánica en mención, se detallan las atribuciones propias a los escrutadores durante la celebración de la jornada electoral, entre las que se encuentran:

 

I. Previo al inicio de la votación, auxiliar al secretario en el conteo de las boletas y del número de electores inscritos en la lista nominal de esa casilla;

 

II. Contar la cantidad de boletas electorales depositadas en cada urna, cotejando el resultado con el número de electores que de conformidad con la lista nominal ejercieron su derecho de voto;

 

III. Contar el número de votos emitidos en favor de los candidatos, fórmulas o planillas registrados por los partidos políticos o las coaliciones;

 

Como se advierte, al escrutador corresponde la delicada tarea, entre otras, de contar el número de votos emitidos en favor de los candidatos, fórmulas o planillas registrados por los partidos políticos o las coaliciones, y si bien la práctica enseña que el cúmulo de actividades encomendadas a la mesa directiva de casilla durante el desarrollo de la jornada electoral, son realizadas de manera conjunta y/o compartida por todos los integrantes de la misma, también es correcto suponer que, en el caso concreto, las ciudadanas cuestionadas, quienes se desempeñaron como escrutadoras en las casillas de referencia, realizaron el señalado conteo de votos, lo que ipso facto (por el mismo hecho), genera incertidumbre sobre la imparcialidad de su actuación, no obstante la presencia de los representantes partidistas; aunado que la sola circunstancia de su parentesco con candidatos de esa elección las convirt en personas no autorizadas por la ley para fungir como integrantes de casilla.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver diverso juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-159/2007 en sesión pública de quince de agosto de dos mil siete, sostuvo un criterio similar al que aquí se plasma.

 

En virtud de lo anterior, y al haber resultado fundados los motivos de disenso analizados, lo procedente es decretar la nulidad de votación recibida en las casillas 1711 Contigua y 1717 Básica.

 

En otro aspecto, se califica de inoperante el agravio identificado con el número 3 del resumen, en el que la parte actora argumenta una indebida valoración de las pruebas aportadas para demostrar que, respecto a la casilla 1725 Básica, se actualiza la causal de nulidad de votación consistente en ejercer presión sobre los electores, dado que Ma. Patrocinio Miranda Huerta, quien actuó como representante de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” ante esa casilla, se desempeña como Subdirectora del Instituto de la Mujer en el Ayuntamiento de referencia.

 

En principio, cabe tener presente que cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, éstos deben ser calificados como inoperantes, atendiendo a que incurra en las siguientes deficiencias:

 

a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

b. Alegaciones genéricas o imprecisas, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

c. Cuestiones que no fueron planteadas en el medio de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de que se trate;

 

d. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada, y

 

e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o, incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable sigan sosteniendo el sentido de su decisión, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para modificar, anular o revocar la sentencia impugnada.

 

Ahora bien, la inoperancia del motivo de inconformidad en estudio deviene del hecho de que se trata de simples manifestaciones genéricas e imprecisas, carentes de elementos para ser confrontados con los razonamientos expuestos en la resolución combatida, en tanto que no se puede advertir la razón o causa en que se fundan.

 

Es decir, si la actora aduce que el Tribunal a quo valoró indebidamente las pruebas por ella aportadas a efecto de demostrar que respecto a la casilla 1725 Básica se actualiza la causal de nulidad de votación referente a la existencia de presión sobre los electores, por haber fungido como representante partidista quien desempeña un cargo público, debió mencionar en su argumento, de manera clara y detallada, a cuáles pruebas se refiere, porqué considera que fueron justipreciadas de manera incorrecta y, sobre todo, cómo es que debió valorarlas la responsable, para tener por demostrada plenamente la irregularidad denunciada.

 

Al no hacerlo así, se genera la imposibilidad jurídica de esta autoridad para emitir pronunciamiento al respecto, pues no es dable suponer siquiera, por ejemplo, que la parte actora se refería a tal o cual documento, y así estar en aptitud de revisar si fueron correctas o no las consideraciones vertidas en el sentido de que tocante a la casilla indicada, no se actualiza la causal de nulidad de votación invocada.

 

Aún más, de la lectura a la resolución materia de impugnación (misma que obra a fojas 1332–1400 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-68/2010) se aprecia que, en relación al estudio de la casilla de mérito, la responsable esgrimió lo que enseguida se inserta:

 

En la especie, de las pruebas aportadas por la actora únicamente se desprende que la ciudadana Ma. Patrocinio Miranda Huerta fue designada el treinta de abril del presente año como subdirectora del Instituto de la Mujer Villanovense; con la copia simple de la nómina electrónica del Municipio de Villanueva se tiene un indicio de que el quince del propio mes y año la ciudadana mencionada recibió su salario por la quincena laborada del uno al quince de ese mes, pues al cotejar las firmas que aparecen tanto en ese documento como en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla se advierte que son similares y también arroja un indicio de que fungía como auxiliar de comunicación social en ese momento.

 

Sin embargo, en autos no obra prueba de que al momento de la celebración de la jornada electoral aún se desempeñara con el cargo de subdirectora del Instituto en cuestión.

 

Así las cosas, la presunción legal de que se viene hablando no se genera, virtud a que el actor no cumple con la carga probatoria que le impone el artículo 17, párrafo 3 de la ley procesal de la materia, en la que señala que a quien afirma le corresponde probar; por tanto, la coalición Zacatecas Nos Une estaba obligada a justificar que Ma. Patrocinio Miranda Huerta el día de la jornada electoral ostentaba el carácter de funcionaria pública, lo que en la especie no sucede.

 

En consecuencia, con base en lo argumentos apuntados no es dable acoger la pretensión de la coalición actora, porque no quedó demostrado en autos que la representante de la coalición Alianza Primero Zacatecas se desempeñaba como funcionaria pública del gobierno municipal el día de la jornada electoral y, por tal motivo, tampoco es factible decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas porque, como ha quedado evidenciado, las irregularidades que denuncia no fueron debidamente acreditadas.

…”

 

Del texto transcrito se desprende que el Tribunal Electoral responsable determinó conservar la validez de la votación recibida en la casilla 1725 Básica, porque la Coalición “Zacatecas Nos Une” no justificó de manera indubitable que Ma. Patrocinio Miranda Huerta, el día de la jornada electoral, ostentara el carácter de funcionaria pública; sin embargo, tales consideraciones no son confrontadas por la mencionada entidad política, por lo que deben permanecer intocadas. En consecuencia, la inconformidad estudiada resulta inoperante.

 

Por último, el agravio relacionado en el punto 4, consistente en que la resolución impugnada carece de fundamentación, pues a lo largo de los argumentos en ella contenidos, la responsable confunde la legislación de la materia y se refiere a artículos que no corresponden a la ley que invoca, se estima infundado y a la vez, inoperante.

 

Lo infundado estriba en que, si bien es cierto la responsable, en los párrafos que refiere la impugnante, equivoca la cita de la legislación electoral aplicable al caso, ello no es motivo para considerar que la sentencia controvertida adolece de fundamentación, sino que, en todo caso, se trata de un error en la escritura que en nada afecta el sentido de lo ahí expuesto; aunado a que de la lectura íntegra a dicho documento, de ninguna manera se advierte que hayan sido aplicadas legislaciones o preceptos jurídicos no apropiados al asunto sometido a decisión.

 

Por otra parte, del contenido de la demanda presentada por la Coalición “Zacatecas Nos Une” se advierte que su pretensión es obtener de este Tribunal federal, la declaración de nulidad de la votación recibida en las tres casillas originalmente impugnadas, y una vez que han sido analizados los agravios precedentes, es evidente que la referida actora alcanzó su pretensión respecto de dos de ellas, por lo que se estima que el presente concepto de agravio en nada coadyuva a lo ya decidido; de ahí la anunciada inoperancia.

 

Finalmente, por cuanto hace a las consideraciones expuestas por la responsable en relación a las causales de nulidad de votación consistentes en permitir el sufragio a ciudadanos que no reúnan los requisitos de ley, así como la relativa a existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, cabe decir que las hoy promoventes no exponen ningún razonamiento tendente a desvirtuarlas, por lo que es conforme a Derecho que las mismas permanezcan intocadas y sustentando el sentido del fallo.

 

SÉPTIMO. Recomposición del cómputo municipal. En virtud de que en el considerando anterior, esta Sala Regional ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 1711 Contigua y 1717 Básica, resulta necesario realizar la recomposición del cómputo efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Villanueva del Instituto Electoral de Zacatecas, precisando la votación obtenida por cada uno de los contendientes en la citadas mesas receptoras, lo que se efectúa de manera gráfica en el cuadro siguiente:

 

 

CASILLA

PAN

COALICIÓN “ALIANZA PRIMERO ZACATECAS”

COALICIÓN “ZACATECAS NOS UNE”

PT

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1711 C 

71

173

145

25

14

428

1717 B

30

164

106

10

13

323

TOTAL

101

337

251

35

27

751

 

 

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, es procedente modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento, electos por el principio de mayoría relativa, elaborada por el Consejo Municipal de referencia, para quedar definitivamente en los siguientes términos:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

Y COALICIONES

RESULTADOS DEL RECUENTO DE VOTOS

MENOS VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO RECTIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1914

101

1813

COALICIÓN

“ALIANZA PRIMERO ZACATECAS”

5662

337

5325

COALICIÓN

“ZACATECAS NOS UNE”

5705

251

5454

PARTIDO DEL TRABAJO

1172

35

1137

VOTOS NULOS

531

27

504

VOTACIÓN TOTAL

14984

751

14233

 

 

Como se puede apreciar, la fuerza política que originalmente ocupó el primer lugar de votación en el Municipio, sigue conservando esa posición; en consecuencia, se confirma la validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Zacatecas Nos Une”.

 

En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, que una vez que le sea notificada la presente sentencia, de manera inmediata proceda a verificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente al Municipio de Villanueva, para los efectos legales procedentes, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias atinentes.

 

Se apercibe al mencionado órgano administrativo electoral, por conducto de su titular, que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 112, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por todas las consideraciones vertidas y con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral número SM-JRC-68/2010 al diverso SM-JRC-66/2010, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas el día cinco de agosto del año en curso, en los expedientes de juicio de nulidad electoral números SU-JNE-012/2010 y SU-JNE-013/2010 acumulados, al tenor de las consideraciones expuestas en el considerando sexto de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se modifican los resultados del cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas, efectuado por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, en sesión permanente de fechas siete y ocho de julio de este año, para quedar en los términos fijados en el último considerando de este fallo.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Zacatecas Nos Une”.

 

QUINTO. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, que una vez que le sea notificado el presente fallo, de manera inmediata proceda a verificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente al Municipio de Villanueva, para los efectos legales procedentes, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias atinentes.

 

SEXTO. Se apercibe al órgano administrativo electoral mencionado en el resolutivo que antecede, por conducto de su titular, que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 112, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a las coaliciones actoras, en los domicilios señalados en sus demandas, con copia simple de la presente sentencia, en el entendido de que con ello también queda notificada la coalición tercero interesada, dada su calidad de promovente; por oficio y por fax a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral y al Consejo General del Instituto Electoral, ambos del Estado de Zacatecas, acompañando copia certificada de esta sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 4, 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día tres de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente asunto, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 


[1] Lo resaltado fue resultado de la reforma efectuada por la Legislatura del estado de Zacatecas, a la Ley Orgánica del Instituto Electoral, de fecha dos de octubre de dos mil nueve. El texto anterior refería: “… sin limitación de grado, o por afinidad hasta el segundo grado …”